III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21131)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136346
Así pues, la señora E. P. no es titular o hipotecante no deudora, en contra de lo
señalado por el señor Registrador, puesto que la finca no es suya ni ella es prestataria.
Por tanto, al no ser hipotecante ni deudora la demanda no puede dirigir contra la misma
en contra de lo requerido por el registrador.
Tampoco es necesario notificar a la señora E. la demanda a los efectos del
artículo 541 de la LEC al tratarse de un bien privativo (no ganancial) del señor C. V. P.
El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte
en él, ni han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus
consecuencias a quien no ha sido parte, violando el principio de tutela judicial efectiva y
en definitiva el artículo 24 de la Constitución.
Segundo. Respecto a la calificación negativa dictada por el Registrador de la
Propiedad de Puerto de la Cruz y, dicho en estrictos términos de defensa, no compete al
registrador revisar el fondo de la resolución judicial que ha de tener acceso al registro.
En este caso concreto: la identidad de los otorgantes, su régimen económico matrimonial
o la capacidad de los otorgantes para la compraventa o constitución de la hipoteca
ejecutada. Tampoco compete al registrador, dicho sea con los debidos respetos, revisar
o modificar las resoluciones del Juzgado de 1.ª Instancia 3 Puerto de la Cruz para la
adjudicación a la entidad IC Inmuebles, SAU, actualmente Residencial Murillo, SA., de la
finca subastada.
En este sentido citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021
que señala lo siguiente: «Cómo resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre,
conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de
la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro».
La calificación es un control necesario y útil, que contribuye a mejorar el sistema pero
siempre que no se caiga en un exceso de vigor en los formalismos, exigencia de
documentación innecesaria o en discutir la naturaleza de la función notarial.
El control de legalidad sobre el negocio jurídico documentado lo realiza el notario
mientras que el control de legalidad del registrador derivado de la calificación se refiere a
permitir o no su acceso al registro, analizando lo que resulta del título y del último asiento
vigente del registro. El control de legalidad notarial está basado en la inmediatividad de
su actuación y sobre todo en la prestación del consentimiento. Cuando el título llega al
Registro, el contrato o negocio jurídico ha desplegado todos sus efectos genéticos.
Por tanto, existiría una incompetencia del Registrador de la Propiedad para revisar la
interpretación de las normas materiales y procesales de aplicación en el dictado de un
Decreto de Adjudicación. La competencia para revisar la conformidad a Derecho del
Decreto de Adjudicación presentado a inscripción corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales competentes para conocer de los recursos que contra dicho
decreto que sean admisibles en el seno del procedimiento judicial de ejecución.
La competencia para la admisión a trámite de una demanda o del dictado del decreto de
aprobación del remate y adjudicación corresponde al Letrado de la Administración de
Justicia y la competencia para revisar su conformidad a Derecho (que obviamente puede
instar cualquier titular de derechos que puedan verse afectados por una posible vulneración
de normas o interpretación errónea en que pueda incurrir el LAJ) se atribuye por la ley al
cve: BOE-A-2023-21131
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136346
Así pues, la señora E. P. no es titular o hipotecante no deudora, en contra de lo
señalado por el señor Registrador, puesto que la finca no es suya ni ella es prestataria.
Por tanto, al no ser hipotecante ni deudora la demanda no puede dirigir contra la misma
en contra de lo requerido por el registrador.
Tampoco es necesario notificar a la señora E. la demanda a los efectos del
artículo 541 de la LEC al tratarse de un bien privativo (no ganancial) del señor C. V. P.
El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte
en él, ni han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus
consecuencias a quien no ha sido parte, violando el principio de tutela judicial efectiva y
en definitiva el artículo 24 de la Constitución.
Segundo. Respecto a la calificación negativa dictada por el Registrador de la
Propiedad de Puerto de la Cruz y, dicho en estrictos términos de defensa, no compete al
registrador revisar el fondo de la resolución judicial que ha de tener acceso al registro.
En este caso concreto: la identidad de los otorgantes, su régimen económico matrimonial
o la capacidad de los otorgantes para la compraventa o constitución de la hipoteca
ejecutada. Tampoco compete al registrador, dicho sea con los debidos respetos, revisar
o modificar las resoluciones del Juzgado de 1.ª Instancia 3 Puerto de la Cruz para la
adjudicación a la entidad IC Inmuebles, SAU, actualmente Residencial Murillo, SA., de la
finca subastada.
En este sentido citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021
que señala lo siguiente: «Cómo resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre,
conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de
la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro».
La calificación es un control necesario y útil, que contribuye a mejorar el sistema pero
siempre que no se caiga en un exceso de vigor en los formalismos, exigencia de
documentación innecesaria o en discutir la naturaleza de la función notarial.
El control de legalidad sobre el negocio jurídico documentado lo realiza el notario
mientras que el control de legalidad del registrador derivado de la calificación se refiere a
permitir o no su acceso al registro, analizando lo que resulta del título y del último asiento
vigente del registro. El control de legalidad notarial está basado en la inmediatividad de
su actuación y sobre todo en la prestación del consentimiento. Cuando el título llega al
Registro, el contrato o negocio jurídico ha desplegado todos sus efectos genéticos.
Por tanto, existiría una incompetencia del Registrador de la Propiedad para revisar la
interpretación de las normas materiales y procesales de aplicación en el dictado de un
Decreto de Adjudicación. La competencia para revisar la conformidad a Derecho del
Decreto de Adjudicación presentado a inscripción corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales competentes para conocer de los recursos que contra dicho
decreto que sean admisibles en el seno del procedimiento judicial de ejecución.
La competencia para la admisión a trámite de una demanda o del dictado del decreto de
aprobación del remate y adjudicación corresponde al Letrado de la Administración de
Justicia y la competencia para revisar su conformidad a Derecho (que obviamente puede
instar cualquier titular de derechos que puedan verse afectados por una posible vulneración
de normas o interpretación errónea en que pueda incurrir el LAJ) se atribuye por la ley al
cve: BOE-A-2023-21131
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Núm. 244