III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21131)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136344

Este artículo 144 trata en sus apartados 1 a 4 sobre la forma de embargo en las
comunidades gananciales y posgananciales, formas de comunidad germánica y mixta
respectivamente, y en el apartado 5 los supuestos de vivienda habitual. Va de la mano
con los artículos 1373 del Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y exige
demanda o notificación en función de quién sea el cónyuge deudor, pero nunca sin
observar que el cónyuge titular debe tener conocimiento y defensa en la ejecución de
bienes que le pertenecen, aunque sea en comunidad. Es por ello que debe entenderse
aplicable el 144 no sólo a los embargos, sino a toda forma de demanda ejecutiva sobre
esta clase de bienes.
Para los bienes inscritos con arreglo al 92 RH, el apartado sexto no prejuzga la
existencia o no de comunidad parcial del régimen económico matrimonial extranjero y
parece exigir, en todo caso, la demanda o la notificación. La Registradora, al decir que tal
notificación o demanda no será necesaria si el Derecho extranjero no concede derecho
alguno en los bienes del otro, para lo que enumeró varios medios de prueba, se refería a
este supuesto. Pero no se puede compartir para un caso como el presente, como paso a
exponer.
Resumidamente, y de acuerdo con la doctrina que se recoge en las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio, 3 y 9 de agosto
de 2006, y 16 de marzo de 2007, entre otras, la legislación a aplicar es la que resulte de
la ley que rija el matrimonio y en ausencia de prueba sobre la forma en que haya de
procederse en estos supuestos, exige invariablemente y al margen del tipo de régimen
que tratara la resolución, la demanda a ambos cónyuges. La de 30 de abril de 2007 trata
específicamente del régimen brasileño, al recordar que “habrán de aplicarse las normas
que la legislación brasileña establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr.
artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas
aplicables del derecho brasileño, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse
el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si
la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente
podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este
supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender
el embargo a la totalidad de la finca”.
Todo ello nos lleva a la demanda salvo prueba para las demandas ejecutivas en
general. Pero respecto al caso que nos ocupa, un préstamo con garantía hipotecaria,
consta en la inscripción 8.ª “Los cónyuges don A. C. V. P. y doña S. E. P. cuyas
circunstancias personales constan en la precedente inscripción, dueños de esta finca por
compra según la misma, la hipotecan a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad
de Zaragoza, Aragón y Rioja (…) préstamo que la Caja ha concedido únicamente a don
A. C. V. P.”. Por tanto, según los folios, hay dos titulares de los cuales uno es hipotecante
no deudor. El 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es tajante al transponer el principio
de tracto sucesivo: “La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso,
frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados,
siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”.
Sólo cabe subsanar el defecto observado por la Registradora, en conclusión,
acreditando la demanda de doña S. E. P.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, don
Ángel Borja Ureta García, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Puerto de la
Cruz, resuelve:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los
defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los asientos
registrales.

cve: BOE-A-2023-21131
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Parte dispositiva.