III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21131)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023
Segundo.

Sec. III. Pág. 136343

Se presenta en unión de:

1. Diligencia de Ordenación de dicho Letrado de la Administración de Justicia de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós y firmado electrónicamente el día
veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
2. Instancia suscrita el día uno de diciembre de dos mil veintidós por don J. C. V. S.,
en representación de la Entidad “Residencial Murillo, SA”, con firma legitimada por el
Notario de Zaragoza, don Simón Alfonso Pobes Layunta el día siete de diciembre de dos
mil veintidós, por la que se acredita al absorción de la Entidad “IC Inmuebles, SAU”, por
la Entidad “Residencial Murillo, SA”.
3. Instancia suscrita el día uno de diciembre de dos mil veintidós por don J. C. V. S.,
en representación de la Entidad “Residencial Murillo, SA”, con firma legitimada por el
Notario de Zaragoza, don Simón Alfonso Pobes Layunta el día siete de diciembre de dos
mil veintidós, por la que hace constar la situación arrendaticia de la finca.
Tercero. Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria “Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de
ellas y de los asientos del Registro.”
Procedo a la calificación negativa del documento en base a los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Primero. Con fecha 3 de abril de 2014 la Registradora titular de esta oficina calificó
el presente documento en los siguientes términos:
“De acuerdo con el artículo 258 del Código Civil brasileño, a falta de capitulaciones o
contrato matrimonial, el régimen legal es el de comunidad parcial, siendo bienes
comunes los adquiridos en la constancia del casamiento por título oneroso, aunque solo
en nombre de uno de los cónyuges.”

Artículo 20 y 132 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la D.G.R.N. de 3 de marzo
de 2001”.
Reportado el mismo título sin que se haya solventado el defecto, es conveniente
profundizar en algunos de los argumentos transcritos. La legislación hipotecaria, como
reflejo de la civil, regula las cuestiones relativas a las comunidades germánicas en el
Reglamento Hipotecario, artículos 89 y siguientes y su artículo 144. Este último indica en
su apartado 6 que cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este
reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación
extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el
embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal
modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos
cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado
al otro el embargo.

cve: BOE-A-2023-21131
Verificable en https://www.boe.es

Al haberse inscrito la finca en su día conforme al régimen matrimonial legal, que
vemos es el de comunidad parcial, hay que entender que el bien adquirido pertenece a
ambos cónyuges, y siendo exigencia básica no sólo del sistema registral español sino
del propio principio constitucional de tutela jurisdiccional de los derechos y de
proscripción de la indefensión, la imposibilidad de inscribir o anotar un título que no
aparezca otorgado por el titular registral o recaído en procedimiento judicial entablado
contra él (cfr. arts. 24 de la Constitución Española y 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), es
exigencia del principio de tracto sucesivo que la demanda se haya dirigido contra los
titulares registrales, sin que en el presente caso se haya demandado a doña S. E. P., por
lo que no puede procederse a la inscripción de la adjudicación, salvo que se demuestre,
por alguno de los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario: (…)