III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21130)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136334
concurren menores de edad, y el apartado tercero alude a los requisitos para que se
produzca la disposición existiendo esta limitación. No establece por tanto de manera
expresa que la atribución del uso de la vivienda familiar sea de duración limitada en el
caso de existir hijos menores de edad, pero la temporalidad se deduce del hecho de que
se atribuye a los hijos y al cónyuge en compañía del cual queden.
El derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un
derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo
caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia siendo los hijos menores beneficiarios
del mismo.
Y tiene un doble contenido:
a. Contenido positivo en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia
el derecho a ocupar la vivienda. El interés que protege la atribución del uso no es
patrimonial, sino familiar, y se concreta en la protección de los hijos menores.
b. La limitación de disposición, oponible a terceros y por ello inscribible en el
Registro de la Propiedad.
A.
En cuanto a la necesidad de la temporalidad:
En este caso se procedió por el Sr. Registrador de la Propiedad de Moncada a notificar
la suspensión de la inscripción con fundamento en que no se había indicado el plazo de
duración del derecho de uso, al considerar que la atribución del uso de la vivienda sin
limitación temporal alguna vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil.
Si bien la Dirección General de Registros y Notariado ha señalado que no pueden
obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza específica de un derecho
reconocido legalmente y cuya consideración como de naturaleza familiar influye de
manera determinante en su extensión, limitación y duración, máxime cuando éste se
articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela legal (Resolución DGRN
de 30 de mayo de 2018).
Conforme al principio de especialidad y la temporalidad, en este caso concreto no
resulta necesario la fijación de un “dies certus”.
Si se limitara en el tiempo el uso de la vivienda habitual a favor de los hijos menores
se vulnerarían los derechos que éstos tienen reconocidos en la Constitución española
(arts. 14 y 39) y en la Ley Orgánica de Protección del Menor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia 117/2017, de 22 de
febrero, recoge la siguiente doctrina en la interpretación del artículo 96 del Código Civil:
Y concluye el Tribunal Supremo como doctrina que:
“la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una
manifestación del principio del interés del menor, fue no puede ser limitada por el Juez,
salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil”
Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial en el marco del Derecho común, un
diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos
cve: BOE-A-2023-21130
Verificable en https://www.boe.es
“(...) la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una
manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez,
salvo lo establecido en el art 96 CC”. “Efectivamente, esta norma no permite establecer
ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan
siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos
que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los
progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación
correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda
habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después
han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.”
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136334
concurren menores de edad, y el apartado tercero alude a los requisitos para que se
produzca la disposición existiendo esta limitación. No establece por tanto de manera
expresa que la atribución del uso de la vivienda familiar sea de duración limitada en el
caso de existir hijos menores de edad, pero la temporalidad se deduce del hecho de que
se atribuye a los hijos y al cónyuge en compañía del cual queden.
El derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un
derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo
caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia siendo los hijos menores beneficiarios
del mismo.
Y tiene un doble contenido:
a. Contenido positivo en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia
el derecho a ocupar la vivienda. El interés que protege la atribución del uso no es
patrimonial, sino familiar, y se concreta en la protección de los hijos menores.
b. La limitación de disposición, oponible a terceros y por ello inscribible en el
Registro de la Propiedad.
A.
En cuanto a la necesidad de la temporalidad:
En este caso se procedió por el Sr. Registrador de la Propiedad de Moncada a notificar
la suspensión de la inscripción con fundamento en que no se había indicado el plazo de
duración del derecho de uso, al considerar que la atribución del uso de la vivienda sin
limitación temporal alguna vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil.
Si bien la Dirección General de Registros y Notariado ha señalado que no pueden
obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza específica de un derecho
reconocido legalmente y cuya consideración como de naturaleza familiar influye de
manera determinante en su extensión, limitación y duración, máxime cuando éste se
articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela legal (Resolución DGRN
de 30 de mayo de 2018).
Conforme al principio de especialidad y la temporalidad, en este caso concreto no
resulta necesario la fijación de un “dies certus”.
Si se limitara en el tiempo el uso de la vivienda habitual a favor de los hijos menores
se vulnerarían los derechos que éstos tienen reconocidos en la Constitución española
(arts. 14 y 39) y en la Ley Orgánica de Protección del Menor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia 117/2017, de 22 de
febrero, recoge la siguiente doctrina en la interpretación del artículo 96 del Código Civil:
Y concluye el Tribunal Supremo como doctrina que:
“la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una
manifestación del principio del interés del menor, fue no puede ser limitada por el Juez,
salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil”
Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial en el marco del Derecho común, un
diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos
cve: BOE-A-2023-21130
Verificable en https://www.boe.es
“(...) la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una
manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez,
salvo lo establecido en el art 96 CC”. “Efectivamente, esta norma no permite establecer
ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan
siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos
que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los
progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación
correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda
habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después
han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.”