III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21129)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una «escritura de acta notoriedad para concordancia de Registro y realidad».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136326
del título constitutivo de régimen de propiedad horizontal, es necesario acuerdo unánime
de la Comunidad de Propietarios de conformidad al artículo 5 y 17 y concordantes de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal para la modificación del título
constitutivo de régimen de propiedad horizontal.
2) –Por otra parte, en la descripción de la edificación constituida en régimen de
propiedad horizontal –finca registral n.º 15.271 de la Sección I de Palma– y de la que
resulta la parte determinada objeto de nueva descripción por la presente, no constan las
superficies por planta –ni las superficies de sus altillos–, siendo necesario para la
inscripción del aumento de superficie del elemento privativo, que efectivamente existan
en la descripción del edificio metros cuadrados suficientes en planta para poder incluir
los nuevos metros cuadrados del elemento privativo cuya superficie ahora se aumenta –
elemento privativo número 9 de orden–, no constando tales superficies en el Registro.
Esto es, es necesaria la actualización de la descripción del total edificio con los requisitos
de obra nueva/obra antigua por acuerdo unánime de todos los propietarios. Es necesaria
para ello la previa modificación de la obra del edificio declarado e inscrito, por acuerdo
unánime de la Comunidad de Propietarios, de conformidad al artículo 45 y siguientes del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y Art. 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015
de 30 de octubre, y artículo 202 de la LH, teniendo en cuenta lo dispuesto en materia de
propiedad horizontal conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal
–artículo 5, 17 y concordantes– y las Resoluciones de la DGRN/DGSJFP de 05/09/2019
y 20/06/2020.
Conforme a lo expresado se suspende la inscripción solicitada.
No ha sido tomada anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Palma, dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés. El Registrador de la Propiedad
(firma ilegible). Fdo.: Jesús Sieira Gil.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 1 de junio de 2023 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
En el Acta notarial se solicitaba que, en la descripción literaria de la finca, en la que
consta inscrita la superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 m²), se hiciera
constar que esa es la superficie útil y se añadiera la superficie construida del elemento
es de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 m²), aportándose el
correspondiente certificado técnico de las mediciones.
La negativa del registrador a modificar el asiento se basa en un error de partida, pues
considera que se está promoviendo un aumento de superficie. En efecto, al comienzo del
defecto 1, se dice: “para proceder a la nueva descripción –aumento de superficie
a 158,00 metros cuadrados construidos–...”.
Y, más adelante, en el defecto 2 se vuelve a reiterar: “siendo necesario para la
inscripción del aumento de superficie del elemento privativo...”.
Sin embargo, no hay la pretensión que el registrador cree ver, puesto que no se
pretende ningún aumento de superficie, sino una mejor especificación en la descripción
del elemento acerca de cuál es la superficie útil (que ya es de constancia registral) y cuál
es la superficie construida. Y para eso no hace falta modificación alguna de la Propiedad
Horizontal, ni acuerdo alguno de la Comunidad de Propietarios, pues en nada se altera ni
la realidad física del edificio ni las cuotas que a cada elemento corresponden.
cve: BOE-A-2023-21129
Verificable en https://www.boe.es
«Primero.
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136326
del título constitutivo de régimen de propiedad horizontal, es necesario acuerdo unánime
de la Comunidad de Propietarios de conformidad al artículo 5 y 17 y concordantes de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal para la modificación del título
constitutivo de régimen de propiedad horizontal.
2) –Por otra parte, en la descripción de la edificación constituida en régimen de
propiedad horizontal –finca registral n.º 15.271 de la Sección I de Palma– y de la que
resulta la parte determinada objeto de nueva descripción por la presente, no constan las
superficies por planta –ni las superficies de sus altillos–, siendo necesario para la
inscripción del aumento de superficie del elemento privativo, que efectivamente existan
en la descripción del edificio metros cuadrados suficientes en planta para poder incluir
los nuevos metros cuadrados del elemento privativo cuya superficie ahora se aumenta –
elemento privativo número 9 de orden–, no constando tales superficies en el Registro.
Esto es, es necesaria la actualización de la descripción del total edificio con los requisitos
de obra nueva/obra antigua por acuerdo unánime de todos los propietarios. Es necesaria
para ello la previa modificación de la obra del edificio declarado e inscrito, por acuerdo
unánime de la Comunidad de Propietarios, de conformidad al artículo 45 y siguientes del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y Art. 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015
de 30 de octubre, y artículo 202 de la LH, teniendo en cuenta lo dispuesto en materia de
propiedad horizontal conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal
–artículo 5, 17 y concordantes– y las Resoluciones de la DGRN/DGSJFP de 05/09/2019
y 20/06/2020.
Conforme a lo expresado se suspende la inscripción solicitada.
No ha sido tomada anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Palma, dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés. El Registrador de la Propiedad
(firma ilegible). Fdo.: Jesús Sieira Gil.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 1 de junio de 2023 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
En el Acta notarial se solicitaba que, en la descripción literaria de la finca, en la que
consta inscrita la superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 m²), se hiciera
constar que esa es la superficie útil y se añadiera la superficie construida del elemento
es de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 m²), aportándose el
correspondiente certificado técnico de las mediciones.
La negativa del registrador a modificar el asiento se basa en un error de partida, pues
considera que se está promoviendo un aumento de superficie. En efecto, al comienzo del
defecto 1, se dice: “para proceder a la nueva descripción –aumento de superficie
a 158,00 metros cuadrados construidos–...”.
Y, más adelante, en el defecto 2 se vuelve a reiterar: “siendo necesario para la
inscripción del aumento de superficie del elemento privativo...”.
Sin embargo, no hay la pretensión que el registrador cree ver, puesto que no se
pretende ningún aumento de superficie, sino una mejor especificación en la descripción
del elemento acerca de cuál es la superficie útil (que ya es de constancia registral) y cuál
es la superficie construida. Y para eso no hace falta modificación alguna de la Propiedad
Horizontal, ni acuerdo alguno de la Comunidad de Propietarios, pues en nada se altera ni
la realidad física del edificio ni las cuotas que a cada elemento corresponden.
cve: BOE-A-2023-21129
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