III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21128)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de cargas acompañada de un mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136315
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
Independientemente de que esté o no bien inscrita la división horizontal en el sentido
de describir como finca independiente el aparcamiento y trastero número cuatro, son
datos a tener en cuenta:
1.º Entre las dos fincas no consta una vinculación “ob rem” sino que se dice que
están vinculadas “como norma de comunidad” y de hecho en la constitución de la
comunidad se inscribe el aparcamiento y trastero como finca independiente,
registral 90.224 y con su propia cuota sin vinculación alguna.
2.º La hipoteca que se ejecuta en el procedimiento 1429/2020 constaba en la
inscripción 2.ª de la finca matriz, registral 69.335, y al inscribir la obra nueva y división
horizontal se arrastró como cargas en todas las fincas resultantes y por lo tanto sobre la
finca registral 90.362 y 90.224. Pero no es menos cierto que con fecha de 2 de julio
de 2004 dicha garantía hipotecaria se amplió y distribuyó quedando la finca 90.224
liberada de toda responsabilidad hipotecaria y por lo tanto libre de esa carga que ahora
se ha ejecutado.
3.º Al no constar responsabilidad hipotecaria alguna ni vinculación expresa en la
inscripción de la finca 90.224, todas las cargas que con posterioridad han ido accediendo
son preferentes a la hipoteca y puesto que esta no consta inscrita, su ejecución no
puede dar lugar a la cancelación de las cargas que posteriormente accedieron. Por lo
tanto no hay motivo ni justificación que permita al Registro de la Propiedad cancelar las
cargas que afectan a la finca registral 90.224.
4.º Lo hasta aquí expuesto supone contestar a lo afirmado en la instancia en su
Fundamento de Derecho 1.º, es decir, no consta vinculación ob rem sino que es en la
propia constitución de la propiedad horizontal en la que se describe la finca 90.224 como
finca independiente, con cuota independiente y posteriormente se la libera de la
responsabilidad hipotecaria.
Por otra parte, en cuanto al punto 2.º del Fundamento de Derecho Primero en
ninguna parte del mandamiento judicial se hablaba de tres bienes inmuebles, entre otras
cosas por lo expresado anteriormente (no consta la vinculación en la finca 90.224, es
finca independiente y no está gravada con la hipoteca), Por ello y como no puede ser de
otro modo, estando totalmente de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública expuesta, pero a este supuesto no es aplicable esta
doctrina, porque el promotor de la obra nueva y división horizontal, “Construcciones
Santiago Castillo, SA” la ha configurado así, como fincas independientes, con sus cuotas
y con una vinculación mencionada solo en la finca registral 90.362, no en la 90.224
(aparcamiento y trastero). Seguramente previendo que la vinculación como norma
comunitaria pudiera modificarse por acuerdo comunitario sin necesidad de hacer
modificación de estatutos, segregación, etc.
5.º En contestación al Fundamento de Derecho Segundo, precisamente por
aplicación entre otros del artículo 38 de la Ley Hipotecaria es por lo que al Registro le
resulta vetado cancelar las cargas inscritas o anotadas en la finca 90.224, ya que como
hemos dicho no consta inscrita vinculación alguna con la finca 90.362 y no consta
inscrita la hipoteca. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que no podían conocer la
existencia de la finca 90.224 como finca independiente, resulta sorprendente ya que
hubiera bastado con solicitar información sobre la titular de la finca hipotecada, o sobre
el aparcamiento y trastero número cuatro para obtenerla, como por otra parte hicieron los
titulares de las cargas que constan anotadas sobre ella.
6.º Por último, como ya se ha expuesto, no es de aplicación del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria ya que la finca no aparece gravada con hipoteca.
Por todo ello, este Registro no puede acceder a lo solicitado cancelando las cargas
anotadas sobre la finca registral 90.224 por los motivos antes expuestos.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
cve: BOE-A-2023-21128
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136315
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
Independientemente de que esté o no bien inscrita la división horizontal en el sentido
de describir como finca independiente el aparcamiento y trastero número cuatro, son
datos a tener en cuenta:
1.º Entre las dos fincas no consta una vinculación “ob rem” sino que se dice que
están vinculadas “como norma de comunidad” y de hecho en la constitución de la
comunidad se inscribe el aparcamiento y trastero como finca independiente,
registral 90.224 y con su propia cuota sin vinculación alguna.
2.º La hipoteca que se ejecuta en el procedimiento 1429/2020 constaba en la
inscripción 2.ª de la finca matriz, registral 69.335, y al inscribir la obra nueva y división
horizontal se arrastró como cargas en todas las fincas resultantes y por lo tanto sobre la
finca registral 90.362 y 90.224. Pero no es menos cierto que con fecha de 2 de julio
de 2004 dicha garantía hipotecaria se amplió y distribuyó quedando la finca 90.224
liberada de toda responsabilidad hipotecaria y por lo tanto libre de esa carga que ahora
se ha ejecutado.
3.º Al no constar responsabilidad hipotecaria alguna ni vinculación expresa en la
inscripción de la finca 90.224, todas las cargas que con posterioridad han ido accediendo
son preferentes a la hipoteca y puesto que esta no consta inscrita, su ejecución no
puede dar lugar a la cancelación de las cargas que posteriormente accedieron. Por lo
tanto no hay motivo ni justificación que permita al Registro de la Propiedad cancelar las
cargas que afectan a la finca registral 90.224.
4.º Lo hasta aquí expuesto supone contestar a lo afirmado en la instancia en su
Fundamento de Derecho 1.º, es decir, no consta vinculación ob rem sino que es en la
propia constitución de la propiedad horizontal en la que se describe la finca 90.224 como
finca independiente, con cuota independiente y posteriormente se la libera de la
responsabilidad hipotecaria.
Por otra parte, en cuanto al punto 2.º del Fundamento de Derecho Primero en
ninguna parte del mandamiento judicial se hablaba de tres bienes inmuebles, entre otras
cosas por lo expresado anteriormente (no consta la vinculación en la finca 90.224, es
finca independiente y no está gravada con la hipoteca), Por ello y como no puede ser de
otro modo, estando totalmente de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública expuesta, pero a este supuesto no es aplicable esta
doctrina, porque el promotor de la obra nueva y división horizontal, “Construcciones
Santiago Castillo, SA” la ha configurado así, como fincas independientes, con sus cuotas
y con una vinculación mencionada solo en la finca registral 90.362, no en la 90.224
(aparcamiento y trastero). Seguramente previendo que la vinculación como norma
comunitaria pudiera modificarse por acuerdo comunitario sin necesidad de hacer
modificación de estatutos, segregación, etc.
5.º En contestación al Fundamento de Derecho Segundo, precisamente por
aplicación entre otros del artículo 38 de la Ley Hipotecaria es por lo que al Registro le
resulta vetado cancelar las cargas inscritas o anotadas en la finca 90.224, ya que como
hemos dicho no consta inscrita vinculación alguna con la finca 90.362 y no consta
inscrita la hipoteca. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que no podían conocer la
existencia de la finca 90.224 como finca independiente, resulta sorprendente ya que
hubiera bastado con solicitar información sobre la titular de la finca hipotecada, o sobre
el aparcamiento y trastero número cuatro para obtenerla, como por otra parte hicieron los
titulares de las cargas que constan anotadas sobre ella.
6.º Por último, como ya se ha expuesto, no es de aplicación del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria ya que la finca no aparece gravada con hipoteca.
Por todo ello, este Registro no puede acceder a lo solicitado cancelando las cargas
anotadas sobre la finca registral 90.224 por los motivos antes expuestos.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
cve: BOE-A-2023-21128
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244