III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21127)
Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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que se ha practicado la liquidación de dicho régimen” y en relación al documento
extranjero “debiendo tenerse en cuenta la necesidad de reconocimiento de la resolución
extranjera para que esta pueda desplegar sus efectos en el Registro de la Propiedad.”
En el presente caso, lo que se pretende acreditar es que el bien referenciado e
inscrito en el Registro de la Propiedad es titularidad con carácter privativo de Don S. C.
A. estos efectos se presenta una resolución judicial dictada por un tribunal competente,
según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 cuyo
artículo 36 prevé que “las resoluciones dictadas en un Estado Miembro serán
reconocidas en los demás estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento
alguno”.
En relación a la citada Resolución judicial y documentos complementarios, consta
acreditado el carácter privativo del bien. Así se señala que “El apartamento ubicado en la
Calle (…) Valencia, le pertenece a Don S. C. F. con número de identificación personal
danés (…), residente en Dinamarca, (…) como bienes propios de él.”
Es decir, en el citado procedimiento se señala el carácter privativo del bien, el cual
viene reconocido en una resolución judicial, dictada por un Estado con arreglo a su
propia formalidad, que se presenta traducida y apostillada, y donde las operaciones
liquidatorias son las que vienen exigidas por la normativa sustantiva del país del foro
(Dinamarca).
Segundo. Pero es más, los referidos documentos, se acompañan del informe
librado por la Embajada Real De Dinamarca, certificando la competencia del órgano
judicial con arreglo a la Ley del Foro para la tramitación y resolución de asuntos de
separación y divorcio.
Por tanto, nos encontramos con un documento judicial extranjero, traducido y
apostillado, donde en el ámbito de un procedimiento de divorcio se reconoce el carácter
privativo de un bien a favor de uno de los cónyuges, complementado por un informe
librado por la embajada que opera a modo de “certificado de vigencia de leyes”, y que
aclara la competencia del tribunal para el negocio documentado; dicha resolución judicial
se entiende firme; es cierto que no consta expresamente la palabra “firme”, sin embargo
nos encontramos que tampoco se contiene referencia alguna a la posibilidad de recurso
y, aun es más, de la lectura del citado documento judicial se infiere el cierre del
expediente y el consentimiento expreso de las partes al mismo, haciendo alusión
expresa a la declaración de la abogada U. D., en cuyo informe de 16 de Julio de 2.019
manifiesta que, “con esto queda concluido definitivamente el caso Don S. C. F. y Doña L.
M. C. F., no pudiendo ninguna de las partes formular reclamación alguna contra la otra
parte”. Y sigue añadiendo: “En especial se hace constar que Doña L. M. C. F. no tiene
ningún derecho a ninguna participación del apartamento ubicado en la Calle (…)
Valencia. España”.
En este sentido la propia Dirección General (Resolución de 6 de marzo de 2020
(7343) entre otras) en relación con los documentos públicos no judiciales ha señalado
que no puede exigirse una equivalencia mimética de formas, así la equivalencia de
formas no exige que “Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja
adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y suficiencia de la
representación, este último, en su caso, de los otorgantes. No es exigible sin embargo
que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español,
siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier
otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace
más de veinte años por la Resolución de 11 de junio de 1999, con relación al juicio de
capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la profunda reforma de 2015 puede
mantenerse con adaptación a esta normativa. Por ello, como afirma el registrador en la
calificación impugnada, debe acreditarse conforme al artículo 36 del Reglamento
Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés, el hecho de que, en una escritura de
partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los
intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento
público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de

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Núm. 244