III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21127)
Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136306
consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho
bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después
(desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar
tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la
adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción (‘con indicación de
éste, si constare’ expresa la disposición ‘in fine’ de ese precepto reglamentario),
difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión
de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando
con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a
exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere ‘con
sujeción a su régimen matrimonial’.
...Por otra parte, como ha quedado expuesto, en el momento en que el bien adquirido
con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de
disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe
acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso.
Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones
de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen
de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la
inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación
posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso
concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y
requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado
en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el
consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa)...
...y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho
extranjero cuando se extingue el régimen económico-matrimonial por convenir un
régimen distinto, con liquidación de aquél y la correspondiente adjudicación de bienes a
los cónyuges, habida cuenta de la trascendencia que tienen tales actos.
...La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento
extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento
Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación
con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad
legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección
General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la
validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable
...no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario,
debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la
jurisprudencia del respectivo país.”
El Art 36 párrafo primero y segundo disponen lo siguiente:
“Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los
requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que
contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad
legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante
aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos
medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio
español documentos inscribibles.”
– Sobre ley aplicable a los matrimonios en los que la nacionalidad de los
contrayentes no es común, debe distinguirse según la Dirección General entre: a)
cve: BOE-A-2023-21127
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136306
consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho
bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después
(desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar
tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la
adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción (‘con indicación de
éste, si constare’ expresa la disposición ‘in fine’ de ese precepto reglamentario),
difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión
de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando
con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a
exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere ‘con
sujeción a su régimen matrimonial’.
...Por otra parte, como ha quedado expuesto, en el momento en que el bien adquirido
con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de
disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe
acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso.
Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones
de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen
de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la
inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación
posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso
concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y
requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado
en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el
consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa)...
...y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho
extranjero cuando se extingue el régimen económico-matrimonial por convenir un
régimen distinto, con liquidación de aquél y la correspondiente adjudicación de bienes a
los cónyuges, habida cuenta de la trascendencia que tienen tales actos.
...La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento
extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento
Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación
con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad
legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección
General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la
validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable
...no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario,
debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la
jurisprudencia del respectivo país.”
El Art 36 párrafo primero y segundo disponen lo siguiente:
“Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los
requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que
contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad
legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante
aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o
funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos
medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio
español documentos inscribibles.”
– Sobre ley aplicable a los matrimonios en los que la nacionalidad de los
contrayentes no es común, debe distinguirse según la Dirección General entre: a)
cve: BOE-A-2023-21127
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