III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21127)
Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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que se ha practicado la liquidación de dicho régimen conforme las normas que lo rigen,
acreditándose por tanto el contenido y la vigencia del Derecho extranjero con arreglo a
dicho régimen. El documento extranjero del que resulte la liquidación de dicho régimen
matrimonial con adjudicación de bienes en su caso, deberá cumplir todos los requisitos
de idoneidad para producir sus efectos en España en cuanto a forma y contenido del
mismo, debiendo tenerse en cuenta la necesidad de reconocimiento de la resolución
extranjera para que esta pueda desplegar sus efectos en el Registro de la Propiedad.
2. Deberá constar debidamente traducida y apostillada la documentación judicial de
la que resulte el divorcio con constancia de las operaciones liquidatorias en su caso,
Igualmente deberá resultar la firmeza de la resolución judicial y la inscripción del divorcio
en el registro civil español siendo en su caso, uno de los contrayentes de nacionalidad
española.
3. Deberán constar las circunstancias personales y los datos de identificación de
los cónyuges en el documento extranjero a fin de comprobar que la identidad de los
mismos coincide con la que figura en el Registro.
Resoluciones de 27 de julio de 2012, 20 junio 2013, 8 Octubre 2020. Art 524 LEC, 76
Ley del Registro Civil; 264 del Reglamento del Registro Civil. Art 9, 20 LH, 51 RH.
– Según R. 7-11-2019 sobre liquidación de un régimen económico-matrimonial
tratándose de extranjeros, si al tiempo de la adquisición de la finca por los cónyuges no
se acreditó el régimen económico-matrimonial de éstos, al tiempo de liquidar el régimen
ha de acreditarse por alguno de los medios previstos en el art. 36 RH cuál es dicho
régimen y que la liquidación se ha ajustado a las normas que lo rigen. De la citada
resolución se desprende lo siguiente:
“El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico
matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral...
...La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el
régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado
para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en
toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser
el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde
antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad
pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario...
...Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación ‘a priori’ del régimen económicomatrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en
cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económicomatrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será
observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como

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