III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21120)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca y por invasión del dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136233

Según resulta de la certificación registral que se aporta, dicha finca fue adquirida por
dicha sociedad en escritura otorgada en Madrid, el cinco de septiembre de dos mil dos,
ante el Notario don Miguel García Gil que motivó la inscripción 7.ª, practicada el veintidós
de octubre de dos mil dos.
Según se desprende de los documentos aportados por dicha sociedad, se identifica
su colindancia con la finca objeto de inmatriculación, con la catastral con referencia:
13000B5DS1810D0001MI.
[se inserta imagen]
Como se observa la superficie gráfica catastral es de 11.435 m2
Es decir, la superficie gráfica que consta en el Catastro es muy superior a la registral
Por tanto, es evidente que el aumento de superficie de dicha finca 42267 que
pretende justificar la ocupación de la finca a inmatricular (y que no se concreta la
superficie que supuestamente ocupa), no puede hacerse a costa o en detrimento de
dicha finca objeto de inmatriculación, pues la superficie que figura en el Catastro de la
citada finca 42267, es muy superior a la registral (diferencia de 6.299 m2 entre la
catastral y la registral)
Y en tal sentido la resolución de 30 de octubre de 2019 DGSJFP:
“En este caso no pueden entenderse suficientemente justificadas las dudas del
registrador en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas
colindantes, con posible invasión de las mismas. A tal efecto es determinante el
resultado de la comparación de las superficies registrales (resultantes del procedimiento
de concentración) tanto de la finca a la que se refiere el expediente como de sus
colindantes con sus correspondientes representaciones gráficas catastrales, según se ha
expuesto en el fundamento primero de esta resolución; no apreciándose indicios de que
el aumento de superficie de una finca pudiera hacerse a costa o en detrimento de su
colindante, pues en todas las fincas las superficies gráficas que figuran en Catastro son
superiores a las registrales. (…)
En definitiva, aunque subyace una controversia entre colindantes sobre un paso y
riego, en el caso concreto de este expediente la alegación del colindante no puede
entenderse suficiente para destruir la presunción de veracidad de la que goza la
cartografía catastral (cfr. artículo 3 de la Ley del Catastro)...”
En conclusión, las dudas en la identidad de la finca no han sido fundamentadas
debidamente por el registrador ni pueden entenderse suficientemente justificadas, por
cuanto:
1. No ha habido oposición alguna de los titulares tanto registrales como catastrales,
a excepción de uno.
2. La oposición realizada por dicho titular se realiza con base a un plano privado
que no puede justificar las dudas de Identidad de la finca ya que dicho plano no se trata
de una representación gráfica de la finca que se haya incorporado al Registro conforme
a las disposiciones legales que han venido regulando tales representaciones gráficas, y
el cual queda plenamente desvirtuado tanto por la presunción de veracidad el Catastro
como por las fotos históricas en las que se visualiza el mantenimiento del lindero Este de
la finca objeto de inmatriculación a los largo del tiempo.
3. La oposición realizada por dicho titular no puede entenderse justificada por
cuanto la ocupación que alega por parte de la finca objeto de inmatriculación, sobre la
finca registral 42267 en ningún caso pueda hacerse a costa o en detrimento de dicha
finca objeto de inmatriculación pues la superficie que figura en el Catastro de la citada
finca 42267 (11.435 m2), es muy superior a la registral (5.136 m2).
4. La Administración supuestamente afectada por el dominio público, no ha
practicado alegación alguna ni ha formulado oposición alguna.
5. No pueden entenderse suficientemente justificadas las dudas del registrador en
la nota de calificación en cuanto a la ocupación de fincas colindantes, con posible
invasión de las mismas, por cuanto ni existe oposición ni como se ha dicho la superficie
catastral de la finca colindante del que se opone es muy superior a la registral.

cve: BOE-A-2023-21120
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Núm. 244