III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21120)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca y por invasión del dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136236
capacidad para el cumplimiento de sus fines. La incorporación de los propietarios a la
junta de compensación no presupone, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa, la
transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común,
por lo que se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación: a) con carácter general
aquella que actúa en sustitución de los propietarios, actuando como fiduciaria con pleno
poder dispositivo sobre las fincas de los propietarios incorporados a ella, sin más
limitaciones que las estatutarias, y b) con carácter especial, cuando los estatutos los
prevean, los propietarios de los terrenos podrán transmitir su propiedad en favor de la
junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las
obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas
resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas. Por tanto, en el presente
caso, la junta de compensación actúa como fiduciaria, por lo que ostenta legitimación
para defender la delimitación de las mismas, cuando considere que un acto puede
suponer una agresión para cualquiera de las fincas incluidas en la unidad de ejecución.
7. Por otro lado, la tramitación de este expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, en una solicitud de inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, trae causa en los pronunciamientos de la Resolución de esta Dirección
General de 20 de octubre de 2022, sobre la misma parcela 114 del polígono 13, cuando
declara en su fundamento de Derecho cuarto: «En consecuencia, no sólo es
perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el registrador tenga,
no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la georreferenciación de la finca
que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205 pueda invadir, aunque sea
parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales
dudas aplicando las previsiones del artículo 199», para posteriormente declarar en el
fundamento de Derecho quinto: «Por todo ello, compartiendo este Centro Directivo, en lo
esencial, el razonamiento que ha quedado transcrito, procede confirmar el defecto
relativo a la existencia de dudas fundadas sobre riesgo de posible doble inmatriculación,
pero revocar la nota en cuanto que deniega acceder a la petición del interesado de que
«en caso de dudas de la identidad de las fincas con otras inscritas, se solicita
expresamente el procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria para disipar dichas
dudas».
8. Por tanto, la finalidad de tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria era la posibilidad de disipar las dudas del registrador sobre la posible doble
inmatriculación de la parcela 114 del Polígono 13, para poder proceder a su
inmatriculación. Dudas que, por otro lado, también eran compartidas por la Resolución
de 20 de octubre de 2022, citada y ello porque conforme al artículo 205, párrafo
segundo: «El registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor
de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas».
9. En el presente caso, vista la nota de calificación, las alegaciones de la junta de
compensación y del colindante y las de los recurrentes, ciertamente, las dudas sobre la
posible doble inmatriculación de la finca no han quedado disipadas, puesto que la
superficie física de la parcela cuya inmatriculación se solicita solapa con la geometría de
otras fincas inscritas y que se aportaron al proyecto de compensación, concretamente
las fincas registrales 43.971, a la que resulta asignada la mayor parte de la superficie de
la parcela 114 del polígono 13, la 42.267, 4.870, 10.777 y con las fincas aportadas a la
reparcelación número 374 y 364. Por tanto, de procederse a la inmatriculación sin
aclaración previa de esta discordancia, podría suponer una doble inmatriculación, que
impide la práctica de la ahora solicitada por la vía del artículo 205. Es decir, no puede
procederse a la inmatriculación de una finca en la que lo que se duda no es su realidad
física, sino la titularidad dominical que recae sobre esa realidad física, cuando es
contradictoria la que resulta del Catastro y del plano de delimitación de las fincas
aportadas al proyecto de compensación.
cve: BOE-A-2023-21120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136236
capacidad para el cumplimiento de sus fines. La incorporación de los propietarios a la
junta de compensación no presupone, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa, la
transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común,
por lo que se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación: a) con carácter general
aquella que actúa en sustitución de los propietarios, actuando como fiduciaria con pleno
poder dispositivo sobre las fincas de los propietarios incorporados a ella, sin más
limitaciones que las estatutarias, y b) con carácter especial, cuando los estatutos los
prevean, los propietarios de los terrenos podrán transmitir su propiedad en favor de la
junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las
obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas
resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas. Por tanto, en el presente
caso, la junta de compensación actúa como fiduciaria, por lo que ostenta legitimación
para defender la delimitación de las mismas, cuando considere que un acto puede
suponer una agresión para cualquiera de las fincas incluidas en la unidad de ejecución.
7. Por otro lado, la tramitación de este expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, en una solicitud de inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, trae causa en los pronunciamientos de la Resolución de esta Dirección
General de 20 de octubre de 2022, sobre la misma parcela 114 del polígono 13, cuando
declara en su fundamento de Derecho cuarto: «En consecuencia, no sólo es
perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el registrador tenga,
no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la georreferenciación de la finca
que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205 pueda invadir, aunque sea
parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales
dudas aplicando las previsiones del artículo 199», para posteriormente declarar en el
fundamento de Derecho quinto: «Por todo ello, compartiendo este Centro Directivo, en lo
esencial, el razonamiento que ha quedado transcrito, procede confirmar el defecto
relativo a la existencia de dudas fundadas sobre riesgo de posible doble inmatriculación,
pero revocar la nota en cuanto que deniega acceder a la petición del interesado de que
«en caso de dudas de la identidad de las fincas con otras inscritas, se solicita
expresamente el procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria para disipar dichas
dudas».
8. Por tanto, la finalidad de tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria era la posibilidad de disipar las dudas del registrador sobre la posible doble
inmatriculación de la parcela 114 del Polígono 13, para poder proceder a su
inmatriculación. Dudas que, por otro lado, también eran compartidas por la Resolución
de 20 de octubre de 2022, citada y ello porque conforme al artículo 205, párrafo
segundo: «El registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor
de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas».
9. En el presente caso, vista la nota de calificación, las alegaciones de la junta de
compensación y del colindante y las de los recurrentes, ciertamente, las dudas sobre la
posible doble inmatriculación de la finca no han quedado disipadas, puesto que la
superficie física de la parcela cuya inmatriculación se solicita solapa con la geometría de
otras fincas inscritas y que se aportaron al proyecto de compensación, concretamente
las fincas registrales 43.971, a la que resulta asignada la mayor parte de la superficie de
la parcela 114 del polígono 13, la 42.267, 4.870, 10.777 y con las fincas aportadas a la
reparcelación número 374 y 364. Por tanto, de procederse a la inmatriculación sin
aclaración previa de esta discordancia, podría suponer una doble inmatriculación, que
impide la práctica de la ahora solicitada por la vía del artículo 205. Es decir, no puede
procederse a la inmatriculación de una finca en la que lo que se duda no es su realidad
física, sino la titularidad dominical que recae sobre esa realidad física, cuando es
contradictoria la que resulta del Catastro y del plano de delimitación de las fincas
aportadas al proyecto de compensación.
cve: BOE-A-2023-21120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244