III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21118)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Huelma, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136208
gráfica, que por otro lado no puede efectuar ante el Registro de la Propiedad, porque el
alegante no es titular registral de la misma, como se viene reiterando hasta la saciedad.
Se debe señalar que, el citado alegante, don T. O. V., se irroga la propiedad de una
finca, que, ni siquiera es colindante en el Catastro con la parcela de la reclamante,
aunque sí lo es respecto al Registro de la Propiedad, como más adelante se acredita,
dicha parcela registral aparece a nombre de su tía, doña J. R. V. G., registral n.º: 8.949,
siendo la misma 100% de titularidad de carácter privativo, según se acredita con
certificación literal registro propiedad de la misma (…).
Según los linderos registrales de la expresada finca se menciona que linda, al Norte,
con el camino (…), y se puede observar, a tenor de las ortofotos y el SIGPAG aportado
en el expediente, acreditativas de la realidad física de la finca, que, a su vez, de este
camino, parte otro camino de acceso a dos construcciones, que forman parte de la finca
de la reclamante, siendo en realidad un enclave unido a la finca de la recurrente por
dicho camino, es decir, es realmente un enclave, adjudicado desde tiempos
inmemoriales, a la parcela de la recurrente, constituido por dos construcciones: la era de
emparvar y un cortijo, con lo cual, el citado camino, funciona como acceso a dichas
construcciones y ambos caminos, el (…) y el de acceso a las construcciones, como
signo-límite también que delimitan las lindes y también, como se reitera, como camino de
acceso a la era y cortijo, es decir, como paso a la citada construcción, de la que se
pretende apropiar el Sr. O. V.; construcción que, en realidad, como se repite, son dos: el
cortijo y la era de emparvar. Todo ello fue debido a que las citadas construcciones,
fueron adjudicadas a la parcela de los recurrentes, vía reparto de herencia, pues, en su
día, todas formaron, junto a las parcelas de alrededor, una sola finca.
El citado camino pasa justamente por la puerta del cortijo, señalar además, que el
camino discurre, a su paso por el citado cortijo, entre el mismo y un peñón, muy grande,
–accidente, en forma de mancha oscura grande, al lado del cortijo, que se puede
observar tanto en las ortofotos, como en el SIGPAG, documentos aportados en el
expediente– que también sirvió como signo de separación de fincas. Delimitando
también claramente el cortijo dentro del perímetro de la finca de la recurrente, porque no
puede ser de otra manera física y geográficamente; al estar el camino entre el cortijo y la
peña que lo separa, como accidente físico de la finca que dice ser del alegante y, desde
luego, lo que no se puede es separar, como pretende realizar el alegante Sr. O. V., la era
de emparvar del cortijo; y adjudicarse éste para la parcela que dice que es su finca la
citada construcción, junto al camino de acceso a ambas construcciones. Dado que, al
estar ambas construcciones anexadas, la una a la otra, en un enclave, conectado, a su
vez, a la finca de la recurrente por el expresado camino, el mismo sólo sirve única y
exclusivamente a la finca de la reclamante; ello supone dejar la era de emparvar de la
recurrente, sin camino, cortándole el acceso a la finca de la recurrente y separado del
cortijo.
A mayor abundamiento, el citado camino que discurre hasta el cortijo fue, en su día,
una estrecha vereda de acceso al río, por eso se fijó este signo como delimitador entre
lindes además del peñón; constituyendo, como se reitera, una vereda para dar acceso
también, a la era de emparvar y al cortijo; vereda que fue ampliada más tarde, en los
años 80, aproximadamente, cuando se adaptó dicho camino a carril para uso de vehículo
de motor, pero sólo se realizó el camino hasta el cortijo porque, además, el tamaño de la
peña, no permite continuar, físicamente, con la ampliación de la vereda para hacer un
carril adecuado a vehículo a motor que pudiera dar paso o servir a otras fincas, por lo
que dichos signos, cierran y delimitan por este lado, dicho enclave, por lo que no tiene
objeto ni sentido alguno, tampoco la reclamación de un camino, que sirve sólo y
exclusivamente para dar paso a la era de emparvar y al cortijo, construcciones que son,
de exclusiva propiedad, de la recurrente.
Que, como se podrá comprobar respecto de la finca de los recurrentes la registral n.º
5.590, también es lindero registral de la misma, por el Sur con D.ª A. G. M., a la sazón
madre de J. R. V. G., titular registral de la finca 8.949. Esto se acredita con la
certificación literal de ambas fincas registrales n.º: 8.949 y n.º 5.590 (…).
cve: BOE-A-2023-21118
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136208
gráfica, que por otro lado no puede efectuar ante el Registro de la Propiedad, porque el
alegante no es titular registral de la misma, como se viene reiterando hasta la saciedad.
Se debe señalar que, el citado alegante, don T. O. V., se irroga la propiedad de una
finca, que, ni siquiera es colindante en el Catastro con la parcela de la reclamante,
aunque sí lo es respecto al Registro de la Propiedad, como más adelante se acredita,
dicha parcela registral aparece a nombre de su tía, doña J. R. V. G., registral n.º: 8.949,
siendo la misma 100% de titularidad de carácter privativo, según se acredita con
certificación literal registro propiedad de la misma (…).
Según los linderos registrales de la expresada finca se menciona que linda, al Norte,
con el camino (…), y se puede observar, a tenor de las ortofotos y el SIGPAG aportado
en el expediente, acreditativas de la realidad física de la finca, que, a su vez, de este
camino, parte otro camino de acceso a dos construcciones, que forman parte de la finca
de la reclamante, siendo en realidad un enclave unido a la finca de la recurrente por
dicho camino, es decir, es realmente un enclave, adjudicado desde tiempos
inmemoriales, a la parcela de la recurrente, constituido por dos construcciones: la era de
emparvar y un cortijo, con lo cual, el citado camino, funciona como acceso a dichas
construcciones y ambos caminos, el (…) y el de acceso a las construcciones, como
signo-límite también que delimitan las lindes y también, como se reitera, como camino de
acceso a la era y cortijo, es decir, como paso a la citada construcción, de la que se
pretende apropiar el Sr. O. V.; construcción que, en realidad, como se repite, son dos: el
cortijo y la era de emparvar. Todo ello fue debido a que las citadas construcciones,
fueron adjudicadas a la parcela de los recurrentes, vía reparto de herencia, pues, en su
día, todas formaron, junto a las parcelas de alrededor, una sola finca.
El citado camino pasa justamente por la puerta del cortijo, señalar además, que el
camino discurre, a su paso por el citado cortijo, entre el mismo y un peñón, muy grande,
–accidente, en forma de mancha oscura grande, al lado del cortijo, que se puede
observar tanto en las ortofotos, como en el SIGPAG, documentos aportados en el
expediente– que también sirvió como signo de separación de fincas. Delimitando
también claramente el cortijo dentro del perímetro de la finca de la recurrente, porque no
puede ser de otra manera física y geográficamente; al estar el camino entre el cortijo y la
peña que lo separa, como accidente físico de la finca que dice ser del alegante y, desde
luego, lo que no se puede es separar, como pretende realizar el alegante Sr. O. V., la era
de emparvar del cortijo; y adjudicarse éste para la parcela que dice que es su finca la
citada construcción, junto al camino de acceso a ambas construcciones. Dado que, al
estar ambas construcciones anexadas, la una a la otra, en un enclave, conectado, a su
vez, a la finca de la recurrente por el expresado camino, el mismo sólo sirve única y
exclusivamente a la finca de la reclamante; ello supone dejar la era de emparvar de la
recurrente, sin camino, cortándole el acceso a la finca de la recurrente y separado del
cortijo.
A mayor abundamiento, el citado camino que discurre hasta el cortijo fue, en su día,
una estrecha vereda de acceso al río, por eso se fijó este signo como delimitador entre
lindes además del peñón; constituyendo, como se reitera, una vereda para dar acceso
también, a la era de emparvar y al cortijo; vereda que fue ampliada más tarde, en los
años 80, aproximadamente, cuando se adaptó dicho camino a carril para uso de vehículo
de motor, pero sólo se realizó el camino hasta el cortijo porque, además, el tamaño de la
peña, no permite continuar, físicamente, con la ampliación de la vereda para hacer un
carril adecuado a vehículo a motor que pudiera dar paso o servir a otras fincas, por lo
que dichos signos, cierran y delimitan por este lado, dicho enclave, por lo que no tiene
objeto ni sentido alguno, tampoco la reclamación de un camino, que sirve sólo y
exclusivamente para dar paso a la era de emparvar y al cortijo, construcciones que son,
de exclusiva propiedad, de la recurrente.
Que, como se podrá comprobar respecto de la finca de los recurrentes la registral n.º
5.590, también es lindero registral de la misma, por el Sur con D.ª A. G. M., a la sazón
madre de J. R. V. G., titular registral de la finca 8.949. Esto se acredita con la
certificación literal de ambas fincas registrales n.º: 8.949 y n.º 5.590 (…).
cve: BOE-A-2023-21118
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Núm. 244