III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21118)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Huelma, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136209
Es más, nuestra finca y la referenciada n.º: 23018A015002110000PU cuya titularidad
catastral aparece a nombre del alegante don T. O. V., ni siquiera serían colindantes a
tenor de lo expresado en el Catastro, cuando, como ha quedado sobradamente
acreditado, en el Registro de la propiedad y según las lindes descritas en el registro y en
la realidad física, serían colindantes debido a este enclave, señalando como linde
registral, la linde respecto de D.ª A. G. M., madre de J. R. V. G., que es la realidad
registral que ha de prevalecer, y de la que invocamos la expresa protección como
titulares inscritos, cuanto más, que el Sr. O. V., ni siquiera es titular registral de la finca.
Se ha de mencionar que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe
estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición, no documentada, de un colindante, como es el
caso de una persona que ni siquiera es titular registral de la referida finca, al que obliga
el mismo art. 199 de la Ley Hipotecaria.
Señalar, además, que los otros colindantes, los herederos de doña A. L. D., siendo la
titular catastral C. L. L., respecto a la parcela con n.º referencia: 23018A01500012, no
han hecho alegaciones a la georreferenciación de nuestra finca, cuando en la misma, al
describir la realidad, se georreferencia nuestra finca también dentro del perímetro de su
parcela catastral, en la parte que se corresponde con la citada era de emparvar que hay
al lado del cortijo, que pertenece al enclave y a nuestra finca, como se reitera, sin
embargo, en el Catastro, el terreno correspondiente a dicha era había sido adjudicada,
erróneamente, a la finca citada catastral de C. L. L., aquietándose los mismos a la
referida realidad física, como no podía ser de otra manera. Ello se acredita con la
certificación catastral presentada por el propio T. O. V., en el expediente, donde se
constata dicha titularidad catastral.
Quinto: Por otro lado, sigue diciendo el motivo “respecto a los escritos presentados
por don G. M. L. R. y D.ª A. R. L., formulando oposición está igualmente fundamentado,
ya que la documentación aportada incluye igualmente plano del Sistema de Información
Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas SIGPAG, con el plano catastral actual,
el cual es claramente invadido en parte por la representación gráfica georreferenciada
aportada, aportando igualmente informe de ejecución de tramo de camino en la parcela 9
del polígono 15 del Ingeniero técnico agrícola don B. G. D., cuyo camino igualmente se
ve invadido por la representación gráfica que se propone”.
A lo que esta parte ha de comentar de la manera más contundente, lo siguiente:
En primer lugar, la finca catastral propiedad del alegante don G. M. L. y su esposa,
registral n.º: 4.674 con referencia catastral n.º: 230018A015000090000PI no está
georreferenciada, lo que se ha georreferenciado realmente, es el carril, de nueva
construcción en la expresada finca.
En segundo lugar, conforme a la expresada memoria de perito y precisamente, a
tenor de dicha memoria y de la georreferenciación del carril, en ningún momento éste
discurre, solapa o invade la georreferencia que se pretende inscribir de la parcela de los
reclamantes, es más, es que no puede invadirla físicamente con ese camino, pues justo
la linde de la parcela real de los reclamantes, coincide, en gran parte, con un cerro y
peña con un talud de cierta altura, signo geográfico, que delimita ambas fincas, como se
puede comprobar con las ortofotos que obran en el expediente.
Todo esto, según se puede constatar en la misma georreferencia del camino inscrita
en el propio Registro de la Propiedad. Dicha georreferencia, se puede observar en el
geoportal del Registro de la Propiedad, que designo como archivo (…).
Nos podemos preguntar la razón por la que los alegantes don G. L. R. y su esposa
sólo han querido georreferenciar el camino de nueva construcción y no han realizado
esta operación con su finca, si tan clara tienen la delimitación catastral con la registral de
su finca. La respuesta es que los alegantes saben de sobra que los más de 4.000 metros
de diferencia de terreno, no son suyos sino de la finca de la ahora recurrente y que en el
Registro de la Propiedad las lindes, no coinciden con las del Catastro. Que dicho titular
conoce, de sobra, que la descripción catastral de su finca no se corresponde con la
realidad física, ni registral de la misma, siéndole más beneficiosa a su finca la extensión
cve: BOE-A-2023-21118
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136209
Es más, nuestra finca y la referenciada n.º: 23018A015002110000PU cuya titularidad
catastral aparece a nombre del alegante don T. O. V., ni siquiera serían colindantes a
tenor de lo expresado en el Catastro, cuando, como ha quedado sobradamente
acreditado, en el Registro de la propiedad y según las lindes descritas en el registro y en
la realidad física, serían colindantes debido a este enclave, señalando como linde
registral, la linde respecto de D.ª A. G. M., madre de J. R. V. G., que es la realidad
registral que ha de prevalecer, y de la que invocamos la expresa protección como
titulares inscritos, cuanto más, que el Sr. O. V., ni siquiera es titular registral de la finca.
Se ha de mencionar que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe
estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición, no documentada, de un colindante, como es el
caso de una persona que ni siquiera es titular registral de la referida finca, al que obliga
el mismo art. 199 de la Ley Hipotecaria.
Señalar, además, que los otros colindantes, los herederos de doña A. L. D., siendo la
titular catastral C. L. L., respecto a la parcela con n.º referencia: 23018A01500012, no
han hecho alegaciones a la georreferenciación de nuestra finca, cuando en la misma, al
describir la realidad, se georreferencia nuestra finca también dentro del perímetro de su
parcela catastral, en la parte que se corresponde con la citada era de emparvar que hay
al lado del cortijo, que pertenece al enclave y a nuestra finca, como se reitera, sin
embargo, en el Catastro, el terreno correspondiente a dicha era había sido adjudicada,
erróneamente, a la finca citada catastral de C. L. L., aquietándose los mismos a la
referida realidad física, como no podía ser de otra manera. Ello se acredita con la
certificación catastral presentada por el propio T. O. V., en el expediente, donde se
constata dicha titularidad catastral.
Quinto: Por otro lado, sigue diciendo el motivo “respecto a los escritos presentados
por don G. M. L. R. y D.ª A. R. L., formulando oposición está igualmente fundamentado,
ya que la documentación aportada incluye igualmente plano del Sistema de Información
Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas SIGPAG, con el plano catastral actual,
el cual es claramente invadido en parte por la representación gráfica georreferenciada
aportada, aportando igualmente informe de ejecución de tramo de camino en la parcela 9
del polígono 15 del Ingeniero técnico agrícola don B. G. D., cuyo camino igualmente se
ve invadido por la representación gráfica que se propone”.
A lo que esta parte ha de comentar de la manera más contundente, lo siguiente:
En primer lugar, la finca catastral propiedad del alegante don G. M. L. y su esposa,
registral n.º: 4.674 con referencia catastral n.º: 230018A015000090000PI no está
georreferenciada, lo que se ha georreferenciado realmente, es el carril, de nueva
construcción en la expresada finca.
En segundo lugar, conforme a la expresada memoria de perito y precisamente, a
tenor de dicha memoria y de la georreferenciación del carril, en ningún momento éste
discurre, solapa o invade la georreferencia que se pretende inscribir de la parcela de los
reclamantes, es más, es que no puede invadirla físicamente con ese camino, pues justo
la linde de la parcela real de los reclamantes, coincide, en gran parte, con un cerro y
peña con un talud de cierta altura, signo geográfico, que delimita ambas fincas, como se
puede comprobar con las ortofotos que obran en el expediente.
Todo esto, según se puede constatar en la misma georreferencia del camino inscrita
en el propio Registro de la Propiedad. Dicha georreferencia, se puede observar en el
geoportal del Registro de la Propiedad, que designo como archivo (…).
Nos podemos preguntar la razón por la que los alegantes don G. L. R. y su esposa
sólo han querido georreferenciar el camino de nueva construcción y no han realizado
esta operación con su finca, si tan clara tienen la delimitación catastral con la registral de
su finca. La respuesta es que los alegantes saben de sobra que los más de 4.000 metros
de diferencia de terreno, no son suyos sino de la finca de la ahora recurrente y que en el
Registro de la Propiedad las lindes, no coinciden con las del Catastro. Que dicho titular
conoce, de sobra, que la descripción catastral de su finca no se corresponde con la
realidad física, ni registral de la misma, siéndole más beneficiosa a su finca la extensión
cve: BOE-A-2023-21118
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Núm. 244