III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21116)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecución en el sistema de compensación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136188
en la que fue Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, que
razonaba:
“Tercero… todo esto son cuestiones civiles e internas entre dichos hermanos que
deben resolverse entre ellos,... Pero de ninguna manera puedan trasladarse a la Junta
Administrativa de Compensación del Polígono Residencial, ni tampoco al Ayuntamiento
por derivación, pues las cuestiones civiles se rigen por sus reglas propias y las
administrativas por las suyas, distintas a las primeras porque distintos son sus objetivos.”
Por ello, el supuesto previsto en el artículo 157.3 del Reglamento de Gestión
Urbanística no se aplica únicamente para el caso de que todos los terrenos de la Unidad
de Ejecución pertenezcan a un único propietario, sino que se aplica como principio
general, como bien explica el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), en su Sentencia núm. 24/2010 de 12 enero
Recurso 2132/2001, Ponente: Ilma. Sra. María del Rosario Cardenal Gómez, en cuyo
Fundamento Jurídico Quinto establece que:
“Asimismo se hace constar por esta parte que: ‘Aun cuando el acto de integración en
una Junta de Compensación pudiera calificarse como acto de disposición de una cosa
en común, lo que se dice a efectos puramente polémicos, la legislación urbanística
supera esa posible dificultad. En efecto, el art. 157.3 del Reglamento de Gestión
Urbanística (…) posibilita expresamente que, en supuesto de titularidad dominical
ostentada en régimen de comunidad de bienes, pueda constituirse la Junta de
Compensación y por tanto tener por cumplida la exigencia del porcentaje mínimo legal
«cuando concurra el 60 por 100 de las cuotas de interés en el pro indiviso» (y esto en el
caso de que la finca proindiviso fuera la finca única de la unidad de ejecución, además el
reglamento de gestión urbanística en su artículo 158 exigía la concurrencia de
propietario que representasen el 60 % de la superficie de la unidad, hoy solo se exige
más del 50 % en el caso de Andalucía, art. 101 de la LISTA).
El precepto indicado, contrariamente a lo afirmado en demanda, no limita sus efectos
a los casos de que la totalidad de los terrenos de una unidad de ejecución pertenezca a
una comunidad de bienes. La interpretación que fuerza la demanda de dicho artículo
resulta absurda porque el precepto contiene una norma general que puede ser aplicada
tanto en los casos de que la totalidad de los terrenos pertenezca a una comunidad de
bienes como en aquellos otros en que la titularidad dominical es compartida con otros
propietarios a título individual porque lo significativo del caso, la ratio normativa, no es la
existencia de más o menos propietarios sino la regulación del cómputo de las cuotas de
interés en un proindiviso en ausencia de unanimidad para la integración en junta de
compensación.’
Finalmente añada que en la postura de los recurrentes ‘Hay además un punto de
notoria injusticia y de mala fe. La pretensión de fondo articulada en demanda, más allá
de la fundamentación formal esgrimida, no es otra que la voluntad de dos copropietarios,
cuya participación en el conjunto del sector asciende al 26,62 por 100, de imponerse
sobre todos los demás propietarios cuyo coeficiente de participación es del 73,38
por 100 y con ello impedir que éstos se constituyan en Junta de Compensación.’
Por ello, en base a este principio general y en ausencia de unanimidad para
incorporarse a la Junta de Compensación, lo que se computa es la cuota en el
proindiviso del comunero que si se incorpora a la Junta o que suscribe el establecimiento
del sistema de compensación solicitando la aprobación de las Bases y Estatutos,
respetándose así su derecho como copropietario afectado por el desarrollo urbanístico
de cumplir con sus obligaciones de iniciar y seguir el procedimiento de gestión
urbanística hasta la urbanización de los terrenos, en caso contrario se estaría
discriminando a un propietario de un copropietario, a un afectado de otro, lesionándose
su derecho a la igualdad y a participar en el desarrollo urbanístico de su propiedad.
cve: BOE-A-2023-21116
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136188
en la que fue Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, que
razonaba:
“Tercero… todo esto son cuestiones civiles e internas entre dichos hermanos que
deben resolverse entre ellos,... Pero de ninguna manera puedan trasladarse a la Junta
Administrativa de Compensación del Polígono Residencial, ni tampoco al Ayuntamiento
por derivación, pues las cuestiones civiles se rigen por sus reglas propias y las
administrativas por las suyas, distintas a las primeras porque distintos son sus objetivos.”
Por ello, el supuesto previsto en el artículo 157.3 del Reglamento de Gestión
Urbanística no se aplica únicamente para el caso de que todos los terrenos de la Unidad
de Ejecución pertenezcan a un único propietario, sino que se aplica como principio
general, como bien explica el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), en su Sentencia núm. 24/2010 de 12 enero
Recurso 2132/2001, Ponente: Ilma. Sra. María del Rosario Cardenal Gómez, en cuyo
Fundamento Jurídico Quinto establece que:
“Asimismo se hace constar por esta parte que: ‘Aun cuando el acto de integración en
una Junta de Compensación pudiera calificarse como acto de disposición de una cosa
en común, lo que se dice a efectos puramente polémicos, la legislación urbanística
supera esa posible dificultad. En efecto, el art. 157.3 del Reglamento de Gestión
Urbanística (…) posibilita expresamente que, en supuesto de titularidad dominical
ostentada en régimen de comunidad de bienes, pueda constituirse la Junta de
Compensación y por tanto tener por cumplida la exigencia del porcentaje mínimo legal
«cuando concurra el 60 por 100 de las cuotas de interés en el pro indiviso» (y esto en el
caso de que la finca proindiviso fuera la finca única de la unidad de ejecución, además el
reglamento de gestión urbanística en su artículo 158 exigía la concurrencia de
propietario que representasen el 60 % de la superficie de la unidad, hoy solo se exige
más del 50 % en el caso de Andalucía, art. 101 de la LISTA).
El precepto indicado, contrariamente a lo afirmado en demanda, no limita sus efectos
a los casos de que la totalidad de los terrenos de una unidad de ejecución pertenezca a
una comunidad de bienes. La interpretación que fuerza la demanda de dicho artículo
resulta absurda porque el precepto contiene una norma general que puede ser aplicada
tanto en los casos de que la totalidad de los terrenos pertenezca a una comunidad de
bienes como en aquellos otros en que la titularidad dominical es compartida con otros
propietarios a título individual porque lo significativo del caso, la ratio normativa, no es la
existencia de más o menos propietarios sino la regulación del cómputo de las cuotas de
interés en un proindiviso en ausencia de unanimidad para la integración en junta de
compensación.’
Finalmente añada que en la postura de los recurrentes ‘Hay además un punto de
notoria injusticia y de mala fe. La pretensión de fondo articulada en demanda, más allá
de la fundamentación formal esgrimida, no es otra que la voluntad de dos copropietarios,
cuya participación en el conjunto del sector asciende al 26,62 por 100, de imponerse
sobre todos los demás propietarios cuyo coeficiente de participación es del 73,38
por 100 y con ello impedir que éstos se constituyan en Junta de Compensación.’
Por ello, en base a este principio general y en ausencia de unanimidad para
incorporarse a la Junta de Compensación, lo que se computa es la cuota en el
proindiviso del comunero que si se incorpora a la Junta o que suscribe el establecimiento
del sistema de compensación solicitando la aprobación de las Bases y Estatutos,
respetándose así su derecho como copropietario afectado por el desarrollo urbanístico
de cumplir con sus obligaciones de iniciar y seguir el procedimiento de gestión
urbanística hasta la urbanización de los terrenos, en caso contrario se estaría
discriminando a un propietario de un copropietario, a un afectado de otro, lesionándose
su derecho a la igualdad y a participar en el desarrollo urbanístico de su propiedad.
cve: BOE-A-2023-21116
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244