III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21116)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecución en el sistema de compensación.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136187
más del cincuenta por ciento de los terrenos de la Unidad de Ejecución 14/13.7/A, toda
vez que la entidad Pago del Lugar, S.L no es titular única de las fincas 18.480 y 18.481
sino que, por el contrario, mantiene una titularidad compartida con doña M. D. G. L. y, por
tanto, dado que urbanización de los terrenos se trata de una decisión de suma
importancia que supone una transformación radical de la titularidad de los terrenos que
se suman al sistema, no se entiende que se trate de una decisión autónoma por parte de
uno de ellos sino que por el contrario, será necesaria su unanimidad”
Justifica dicha conclusión en base a lo establecido por el artículo 397 del Código
Civil, que señala: “Ninguno de los codueños podrá, sin consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para
todos”.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I. Por infracción del artículo 157.3 del RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de aplicación supletoria a la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, según su Disposición Transitoria Séptima Lb).
Dicho artículo indica que:
“(...). Si todos los terrenos perteneciesen a una comunidad pro indiviso, ésta se
considerará como propietario único a los efectos del sistema de compensación, si no
existiese oposición por parte de ninguno de los condueños.
En otro caso, será preciso, para aplicar el sistema, constituirse en Junta de
Compensación, con arreglo a las normas generales, entendiéndose que la exigencia del
porcentaje de superficie quedará cumplida cuando concurra el 60 por 100 (50 por 100 en
el caso de Andalucía) de las cuotas de interés en el pro indiviso. Del mismo modo se
procederá cuando apareciesen discrepancias entre los copropietarios en el curso de la
aplicación del sistema para la ejecución del plan.”
Lo más frecuente es que el terreno en régimen de comunidad de bienes en
proindiviso no abarque todo el polígono o unidad de actuación, y suscite divergencias la
incorporación a la Junta de Compensación. De darse esta situación nada impide pueda
efectuarse la incorporación de los comuneros que estimen es de su interés,
computándose la superficie en función de la cuota que ostenta en la comunidad. El resto
de copartícipes no adheridos habrán de enajenar sus cuotas a favor de otros comuneros
o de la Junta de Compensación, de lo contrario su cuota de participación será objeto de
expropiación o de reparcelación forzosa. A nadie se le escapa por tanto que por vía de la
legislación urbanística se está introduciendo una nueva forma de disolución de la
comunidad de bienes, como lo prevé hoy el artículo 101 de la Ley 7/2021 de Impulso
para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA).
Por ello, las cuestiones civiles como la prevista en el artículo 397 del Código Civil, en
base al que se razona para emitir la calificación negativa recurrida, no son aplicables al
procedimiento de establecimiento del sistema de compensación urbanístico en Andalucía
(puesto que si así fuera, se exigiría siempre unanimidad, y no el 60 % indicado en la
norma, para el caso de que la finca fuera el 100 % de la unidad de ejecución), ni por
tanto son una base razonable para denegar la anotación marginal del establecimiento del
sistema aprobado por la resolución administrativa presentada en el Registro de la
Propiedad a los efectos de los artículos 102 de la LISTA y 213 de su Reglamento, y así lo
indicaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1988 (R.A. 3233)
cve: BOE-A-2023-21116
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136187
más del cincuenta por ciento de los terrenos de la Unidad de Ejecución 14/13.7/A, toda
vez que la entidad Pago del Lugar, S.L no es titular única de las fincas 18.480 y 18.481
sino que, por el contrario, mantiene una titularidad compartida con doña M. D. G. L. y, por
tanto, dado que urbanización de los terrenos se trata de una decisión de suma
importancia que supone una transformación radical de la titularidad de los terrenos que
se suman al sistema, no se entiende que se trate de una decisión autónoma por parte de
uno de ellos sino que por el contrario, será necesaria su unanimidad”
Justifica dicha conclusión en base a lo establecido por el artículo 397 del Código
Civil, que señala: “Ninguno de los codueños podrá, sin consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para
todos”.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I. Por infracción del artículo 157.3 del RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de aplicación supletoria a la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, según su Disposición Transitoria Séptima Lb).
Dicho artículo indica que:
“(...). Si todos los terrenos perteneciesen a una comunidad pro indiviso, ésta se
considerará como propietario único a los efectos del sistema de compensación, si no
existiese oposición por parte de ninguno de los condueños.
En otro caso, será preciso, para aplicar el sistema, constituirse en Junta de
Compensación, con arreglo a las normas generales, entendiéndose que la exigencia del
porcentaje de superficie quedará cumplida cuando concurra el 60 por 100 (50 por 100 en
el caso de Andalucía) de las cuotas de interés en el pro indiviso. Del mismo modo se
procederá cuando apareciesen discrepancias entre los copropietarios en el curso de la
aplicación del sistema para la ejecución del plan.”
Lo más frecuente es que el terreno en régimen de comunidad de bienes en
proindiviso no abarque todo el polígono o unidad de actuación, y suscite divergencias la
incorporación a la Junta de Compensación. De darse esta situación nada impide pueda
efectuarse la incorporación de los comuneros que estimen es de su interés,
computándose la superficie en función de la cuota que ostenta en la comunidad. El resto
de copartícipes no adheridos habrán de enajenar sus cuotas a favor de otros comuneros
o de la Junta de Compensación, de lo contrario su cuota de participación será objeto de
expropiación o de reparcelación forzosa. A nadie se le escapa por tanto que por vía de la
legislación urbanística se está introduciendo una nueva forma de disolución de la
comunidad de bienes, como lo prevé hoy el artículo 101 de la Ley 7/2021 de Impulso
para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA).
Por ello, las cuestiones civiles como la prevista en el artículo 397 del Código Civil, en
base al que se razona para emitir la calificación negativa recurrida, no son aplicables al
procedimiento de establecimiento del sistema de compensación urbanístico en Andalucía
(puesto que si así fuera, se exigiría siempre unanimidad, y no el 60 % indicado en la
norma, para el caso de que la finca fuera el 100 % de la unidad de ejecución), ni por
tanto son una base razonable para denegar la anotación marginal del establecimiento del
sistema aprobado por la resolución administrativa presentada en el Registro de la
Propiedad a los efectos de los artículos 102 de la LISTA y 213 de su Reglamento, y así lo
indicaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1988 (R.A. 3233)
cve: BOE-A-2023-21116
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244