III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21121)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de la inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos.
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Jueves 12 de octubre de 2023

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del mismo modo, la resolución por impago de cuotas recogida en el artículo 32 también
sería una cuestión de suma complejidad; ya que en ambos casos, se requeriría una
modificación del título constitutivo.
En el presente caso, el mandamiento judicial ordenando la cancelación de la
inscripción, como consecuencia de la nulidad de la adquisición, no ocasiona que el
inmueble quede sin titular, que sigue siendo el mismo. Lo que sí ocurre, como se ha
venido razonando es que el derecho real limitado vuelve a su estado de latencia.
7. No es necesario entrar aquí a debatir cuáles hayan de ser las consecuencias de
la nulidad declarada, ya que estas consecuencias aparecen plasmadas en la propia
resolución judicial calificada negativamente, puesto que en dicha resolución declarando
la nulidad, se ordena la cancelación del asiento practicado.
8. Como se dijo anteriormente, el registrador fundamenta su nota de calificación en
el hecho de que, al practicarse la cancelación del asiento de los recurrentes, se produce
un acrecimiento en las cuotas de los demás, que por lo tanto, habrían de prestar su
consentimiento.
Para fundamentar esta nota de calificación, el registrador recurrido alude a
Resoluciones dictadas por este Centro Directivo, con ocasión de la renuncia de un
derecho de aprovechamiento.
Lo afirmado en tales Resoluciones tiene sentido tratándose de un supuesto de
renuncia, ya que el derecho no puede permanecer «nullius», sino que se produciría
un acrecimiento en la cuota de los demás, acrecimiento que necesitaría de su
consentimiento. Sin embargo, en caso de que nos ocupa es sustancialmente distinto, y,
por lo tanto, las Resoluciones alegadas no son aplicables siquiera de manera analógica.
La renuncia de derechos es perfectamente posible siempre que no perjudique el
derecho de los demás (artículo 6.2 del Código Civil). La renuncia admitida en nuestro
ordenamiento jurídico es la meramente abdicativa, cuyo efecto jurídico en caso de
cotitularidad, es que la cuota del renunciante acrece a los demás (artículos 392 y
siguientes del Código Civil), y dado que esta renuncia no puede perjudicarles y
efectivamente les perjudica, es preciso su consentimiento o una resolución judicial.
Sin embargo, en el presente caso lo que se presenta es una sentencia de nulidad.
El efecto de la nulidad es que, declarada judicialmente, el negocio jurídico queda ineficaz
«ab initio», de suerte que el estado de las cosas ha de ser restablecido a su statu quo
ante, como si el negocio jurídico jamás hubiera tenido lugar.
La disposición transitoria tercera de la Ley 42/1998 establece que: «El incumplimiento,
por parte del propietario, de la obligación de adaptar el régimen dará derecho a los
adquirentes, aunque no contraten con él directamente, a resolver los contratos que se
hubieran celebrado después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la
devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios». Si la
propia ley autoriza que se pueda plantear la resolución del contrato, con más razón se
puede instar su nulidad, si concurren las circunstancias para ello.
Una vez decretada la nulidad, establece el artículo 79 de la Ley Hipotecaria: «Podrá
pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o
anotaciones preventivas: (…) Tercero. Cuando se declare la nulidad del título en cuya
virtud se hayan hecho». A lo que hay que añadir el artículo 53 del Reglamento
Hipotecario: «Declarada la nulidad de un asiento mandará el Juez o Tribunal cancelarlo
y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley. Este nuevo
asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos
casos», y el artículo 173: «Para practicar la cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas, en los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será
necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de
la finca o derecho, o en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.
Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos
inscritos surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley».
«Ergo», la sentencia es perfectamente inscribible y procede la cancelación del
asiento practicado, no siendo necesario que presten su consentimiento los demás

cve: BOE-A-2023-21121
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Núm. 244