III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21121)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de la inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136250
cotitulares, porque decretada la nulidad de la venta, la situación jurídica ha de restablecerse
a la existente antes de la celebración del contrato. Por lo tanto, la cuota no queda
vacante, ni acrece a los demás, sino que vuelve al dominio del enajenante, como si la
enajenación no hubiera tenido lugar.
9. En mecánica registral tampoco se plantean mayores problemas. Así, en la
Resolución de 13 de diciembre de 2006, se afirma: «En este sentido, el artículo 8.5 de la
Ley Hipotecaria exige, para inscribir como finca un piso o local de una propiedad
horizontal, que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho
régimen; y en esta constancia previa, el número 4.º del mismo artículo dispone que se
describirán, con las circunstancias previstas en la ley, no sólo el inmueble en su conjunto,
sino también sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a
cada uno le corresponda en relación con el inmueble. Esta constancia en el folio de la
finca matriz es suficiente para que se inscriban los diferentes pisos o locales, que
pueden, o no, abrir folio registral, pues esta posibilidad no es obligatoria, aunque si
conveniente».
Por lo tanto, declarada la nulidad de la transmisión y la cancelación de la inscripción,
no se plantean problemas de mecánica registral, ya que, aunque la finca quede
extinguida en su folio independiente, pervive en el folio de la finca matriz. Folio de la
finca matriz que consta inscrito a nombre del constituyente del régimen, esto es, el
vendedor cuya venta ha sido declarada nula. Y dado que la demanda de nulidad va
dirigida contra quien ostentaba la titularidad registral, el principio de tracto sucesivo se
cumple de manera impoluta (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Por todo ello, la
cancelación puede llevarse a efecto en los términos dispuestos por la resolución judicial.
A la vista de todo lo expuesto, aun en este supuesto, es procedente practicar la
cancelación decretada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21121
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136250
cotitulares, porque decretada la nulidad de la venta, la situación jurídica ha de restablecerse
a la existente antes de la celebración del contrato. Por lo tanto, la cuota no queda
vacante, ni acrece a los demás, sino que vuelve al dominio del enajenante, como si la
enajenación no hubiera tenido lugar.
9. En mecánica registral tampoco se plantean mayores problemas. Así, en la
Resolución de 13 de diciembre de 2006, se afirma: «En este sentido, el artículo 8.5 de la
Ley Hipotecaria exige, para inscribir como finca un piso o local de una propiedad
horizontal, que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho
régimen; y en esta constancia previa, el número 4.º del mismo artículo dispone que se
describirán, con las circunstancias previstas en la ley, no sólo el inmueble en su conjunto,
sino también sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a
cada uno le corresponda en relación con el inmueble. Esta constancia en el folio de la
finca matriz es suficiente para que se inscriban los diferentes pisos o locales, que
pueden, o no, abrir folio registral, pues esta posibilidad no es obligatoria, aunque si
conveniente».
Por lo tanto, declarada la nulidad de la transmisión y la cancelación de la inscripción,
no se plantean problemas de mecánica registral, ya que, aunque la finca quede
extinguida en su folio independiente, pervive en el folio de la finca matriz. Folio de la
finca matriz que consta inscrito a nombre del constituyente del régimen, esto es, el
vendedor cuya venta ha sido declarada nula. Y dado que la demanda de nulidad va
dirigida contra quien ostentaba la titularidad registral, el principio de tracto sucesivo se
cumple de manera impoluta (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Por todo ello, la
cancelación puede llevarse a efecto en los términos dispuestos por la resolución judicial.
A la vista de todo lo expuesto, aun en este supuesto, es procedente practicar la
cancelación decretada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21121
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X