III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21121)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de la inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de
aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas
por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año». Pero en ningún caso se
está refiriendo a cuota de propiedad, como luego se verá.
3. Una vez sentadas las líneas fundamentales del régimen de aprovechamiento por
turno, y entrando de lleno en la materia objeto del recurso, a la vista de los preceptos
estudiados, cabe concluir que el derecho de aprovechamiento por turno es un derecho
real limitado, que en tanto no sea objeto de transmisión, permanece en un estado de
latencia con la extensión y contenido que resulte del título constitutivo de este régimen.
Ello es así porque se trata de un derecho real que no se extingue por confusión en tanto
que esté vigente el período de tiempo por el que el régimen se hubiera constituido.
En este sentido, dispone el artículo 23.4: «La reunión de un derecho real de
aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica
extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen».
Este derecho real limitado, aparece fragmentado en diversos periodos de ocupación,
susceptibles de ser transmitidos.
Partiendo de esta premisa, cuando el derecho se transmite a un consumidor,
adquiere plena efectividad, y cuando cesa (por resolución o desistimiento, por ejemplo),
vuelve a su posición de latencia hasta que sea objeto de nueva enajenación.
En consecuencia, hemos de distinguir dos diferentes situaciones en las que puede
encontrarse el derecho de aprovechamiento:
a) en un estado de latencia estatutaria, en cuyo caso el derecho existe de manera
meramente potencial, y dado que no se extingue por confusión; y no puede existir un
derecho subjetivo carente de titular, sería lícito entender que estamos en presencia de un
derecho con titular transitoriamente indeterminado, cuya extensión y contenido están
perfectamente caracterizados y especificados en el título constitutivo.
b) una vez haya sido transmitido, el derecho adquiere plena efectividad.
4. A la hora de establecer el régimen jurídico del régimen de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles, hay que tener en cuenta que este puede regularse:
a) por las normas de multipropiedad, si se hubiese constituido con anterioridad a la
entrada en vigor de la ley de 1998.
b) por las normas contenidas en la Ley 42/1998.
c) por las reglas establecidas en la vigente legislación, Ley 4/2012.
Si el régimen se hubiese constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 42/1998, sus disposiciones transitorias establecen la obligación de que el régimen se
adapte a las prerrogativas contenidas en dicha ley en el plazo de dos años.
Efectivamente dispone la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998: «1. Los
regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles,
construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año,
cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en
el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley (…) Transcurridos los dos
años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o
más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar
judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición. 2. Para esta
adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los
requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla
en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a
los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán
incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser
otorgada por el propietario único del inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó
de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas
indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de

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