III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21123)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Reus n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de finca con concreción en una plaza de aparcamiento.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136259
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ángel María Doblado Romo, notario de
Tarragona, interpuso recurso día 24 de mayo de 2023 mediante escrito en los siguientes
términos:
«Expongo
Primero. Que en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, con el número de
protocolo 522, autoricé una escritura de compraventa de una plaza de aparcamiento (…)
Segundo. Que dicha escritura fue calificada negativamente por el Registrador de
Reus número 1, según nota de calificación de fecha trece abril de dos mil veintitrés (…)
Fue debidamente notificada a este notario por correo certificado con acuse de recibo en
fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés
Tercero. Que dentro del plazo legal establecido al efecto de un mes desde
conocimiento de la calificación negativa interpongo recurso ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, el cual fundamento en base a siguientes
Hechos:
Primero. La escritura en cuestión es una compraventa de plaza de aparcamiento
integrada en una división horizontal constituida en su momento hace años y que se
configura como una cuota indivisa del 1,329 por ciento del total espacio destinado a
aparcamiento y trasteros de la planta sótano de un edificio, y que se concreta en la plaza
de aparcamiento número 31.
La plaza tiene referencia catastral propia específica y viene señalada como la
plaza 31.
La nota de calificación reza que en la escritura no constan, ni linderos ni superficie de
la citada plaza y se limita a reproducir, parcialmente, dos preceptos legales; los
artículos 9 de la ley hipotecaria y 51 del reglamento hipotecario.
Fundamentos jurídicos:
Primero. El motivo principal del recurso es la solicitud al centro directivo que aplique
la doctrina emanada de su resolución de fecha 5 de febrero de 2.018, de la cual basta
con citar el apartado 3 in fine de sus fundamentos de derecho, que dice literalmente:
De todos es sabido la problemática de estas plazas de aparcamiento por cuotas y
raramente se observan ya defectos como el indicado por el Sr. Registrador.
Se plantea desde hace años la necesidad o no de incorporar plano y lindes de las
cuotas (plazas) y la posibilidad de hacerlo sin concurso de la comunidad de propietarios,
discutiéndose tiempo ha si era una comunidad ordinaria o funcional. En ocasiones es
frecuente configurar lo anterior con carácter meramente obligacional. La citada
resolución supera la doctrina más limitada de la resolución de 14 de febrero de 2.013.
Traigo a colación un texto literalmente copiado y pegado de la conocida página
notariosyregistradores.com donde se comenta la citada resolución de 5 de febrero
de 2.018. No podría yo explicarlo mejor con mis propias palabras y en un ejercicio de
humildad me parece adecuado y honesto citar la fuente.
“En la citada resolución, el centro directivo estima parcialmente el recurso. Comienza
por recordar que el artículo 68 RH, en su redacción vigente en 1995, permitía inscribir
como fincas independientes las cuotas indivisas uso exclusivo de una plaza de garaje
mencionando el número de la plaza, pero sin delimitación de su extensión y linderos.
Posteriormente el artículo 53 RH-URB de 4 de Julio de 1997 exigió la determinación de
esa superficie y linderos para inscribir como finca independiente la indivisa transmitida.
cve: BOE-A-2023-21123
Verificable en https://www.boe.es
“Es decir, no existe obstáculo/o que impida la inscripción de la venta de la cuota así
como su asignación a una plaza, sin perjuicio de que la descripción territorial de la
misma y sus linderos deban ser suspendidos, (…)”
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136259
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ángel María Doblado Romo, notario de
Tarragona, interpuso recurso día 24 de mayo de 2023 mediante escrito en los siguientes
términos:
«Expongo
Primero. Que en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, con el número de
protocolo 522, autoricé una escritura de compraventa de una plaza de aparcamiento (…)
Segundo. Que dicha escritura fue calificada negativamente por el Registrador de
Reus número 1, según nota de calificación de fecha trece abril de dos mil veintitrés (…)
Fue debidamente notificada a este notario por correo certificado con acuse de recibo en
fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés
Tercero. Que dentro del plazo legal establecido al efecto de un mes desde
conocimiento de la calificación negativa interpongo recurso ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, el cual fundamento en base a siguientes
Hechos:
Primero. La escritura en cuestión es una compraventa de plaza de aparcamiento
integrada en una división horizontal constituida en su momento hace años y que se
configura como una cuota indivisa del 1,329 por ciento del total espacio destinado a
aparcamiento y trasteros de la planta sótano de un edificio, y que se concreta en la plaza
de aparcamiento número 31.
La plaza tiene referencia catastral propia específica y viene señalada como la
plaza 31.
La nota de calificación reza que en la escritura no constan, ni linderos ni superficie de
la citada plaza y se limita a reproducir, parcialmente, dos preceptos legales; los
artículos 9 de la ley hipotecaria y 51 del reglamento hipotecario.
Fundamentos jurídicos:
Primero. El motivo principal del recurso es la solicitud al centro directivo que aplique
la doctrina emanada de su resolución de fecha 5 de febrero de 2.018, de la cual basta
con citar el apartado 3 in fine de sus fundamentos de derecho, que dice literalmente:
De todos es sabido la problemática de estas plazas de aparcamiento por cuotas y
raramente se observan ya defectos como el indicado por el Sr. Registrador.
Se plantea desde hace años la necesidad o no de incorporar plano y lindes de las
cuotas (plazas) y la posibilidad de hacerlo sin concurso de la comunidad de propietarios,
discutiéndose tiempo ha si era una comunidad ordinaria o funcional. En ocasiones es
frecuente configurar lo anterior con carácter meramente obligacional. La citada
resolución supera la doctrina más limitada de la resolución de 14 de febrero de 2.013.
Traigo a colación un texto literalmente copiado y pegado de la conocida página
notariosyregistradores.com donde se comenta la citada resolución de 5 de febrero
de 2.018. No podría yo explicarlo mejor con mis propias palabras y en un ejercicio de
humildad me parece adecuado y honesto citar la fuente.
“En la citada resolución, el centro directivo estima parcialmente el recurso. Comienza
por recordar que el artículo 68 RH, en su redacción vigente en 1995, permitía inscribir
como fincas independientes las cuotas indivisas uso exclusivo de una plaza de garaje
mencionando el número de la plaza, pero sin delimitación de su extensión y linderos.
Posteriormente el artículo 53 RH-URB de 4 de Julio de 1997 exigió la determinación de
esa superficie y linderos para inscribir como finca independiente la indivisa transmitida.
cve: BOE-A-2023-21123
Verificable en https://www.boe.es
“Es decir, no existe obstáculo/o que impida la inscripción de la venta de la cuota así
como su asignación a una plaza, sin perjuicio de que la descripción territorial de la
misma y sus linderos deban ser suspendidos, (…)”