III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21122)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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los 3/5 de cabezas y cuotas, tan solo se aplica a los acuerdos relativos al régimen
específico de arrendamientos derivados de la normativa sectorial turística, no a otros
usos de la vivienda, como es el vacacional de régimen distinto al sectorial turístico, o
cualquier otro de corta duración no incluido en dicha normativa sectorial.
Pero es de ver, como resulta inequívocamente del contenido certificado de los
acuerdos adoptados en la Junta del día 11 de noviembre de 2.022, en lo que se refiere al
acuerdo 3.º), relativo a la aprobación de un preámbulo introductorio más doce acuerdos
articulados en otros tantos epígrafes que estructuran la regulación limitativa de “Los
contratos de arrendamiento de esta naturaleza (De vivienda de corta duración, y cuyo
destino principal no sea el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario, sino circunstanciales necesidades de alojamiento temporal por razones de
turismo, vacaciones u otras de tipo laboral, lectivo o similares... estén o no incluidas en la
legislación sectorial de comunidades autónomas... que no sean meramente ocasionales
o puntuales, fuera de toda actividad habitual...), que las 11 acuerdos contenidos en los
epígrafes 1 y 2 y de 4 a 12, ambos inclusive, han sido aprobados por unanimidad de los
presentes y representados en la junta, con la aquiescencia tácita de los dos ausentes,
que fueron notificados legalmente del acuerdo y no manifestaron su oposición en el
plazo legal. Y tres de los copropietarios, los dueños de los pisos 22, 32 y 49, derecha,
que habían prestado también su conformidad al acuerdo unánime anterior, se opusieron
al acuerdo contenido en el epígrafe 3.º, que reza que “Los contratos de arrendamiento de
esta naturaleza que se concierten no se podrán contratar para una duración superior a
dos meses”.
Por lo que tan solo este acuerdo limitativo de la duración temporal de los contratos
arrendaticios no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría cualificada, aunque
insuficiente para su inscripción, como queda explicado.
Esta interpretación emana de un sentido literal de las palabras del texto de la
certificación del acta, que, a nuestro modo de ver, tiene indiscutible preferencia porque
sus términos son claros. Ya que, in claris non fit interpretatio, como dice el adagio latino
que la Jurisprudencia utiliza siempre que la claridad de los términos sea suficiente para
comprender el verdadero sentido de una frase o manifestación, sin que nada aconseje
indagar y extraer una lectura e interpretación distinta de la literal.
Sin embargo, a juzgar por las anotaciones a lapicero que el calificador ha efectuado
sobre el folio (…) del título, en donde también a mano y con lapicero anota “acuerdo por
mayoría” y “voto en contra de 3 pisos”, acotando la parte introductorio de los 12 acuerdos, la
calificación de “No consta la unanimidad de todos los copropietarios respecto del acuerdo
tomado por mayoría”, puede ser interpretada como si, con esta expresión alcanza la
suspensión tan solo al acuerdo incluido en el epígrafe 3, sino que se extienda a la
inscripción del preámbulo y de los otros 11 acuerdos. Con esta interpretación estaríamos
completamente de acuerdo y no la impugnaríamos de manera alguna.
Pero también cabe interpretar que dicha calificación suspensiva basada en la falta de
unanimidad de todos los copropietarios de la finca pretende alcanzar tanto al preámbulo
como a los acuerdos contenidos en los doce epígrafes del conjunto regulativo de la
actividad arrendaticia de corta duración a que se refiere, y, solo en este caso,
impugnamos esta calificación suspensiva, como es obvio.
Porque este criterio, como decimos, este criterio o motivo de suspensión tan solo
puede afectar legalmente, según una interpretación literal del texto de los acuerdos
adoptados al respecto, al apartado o epígrafe 3 del conjunto de medidas limitativas
aprobadas en la junta de Propietarios del día 11 de noviembre de 2.022, que se refiere a
que los contratos de arrendamiento de esta naturaleza que se concierten no se podrán
contratar para una duración inferior a dos meses, y, pretender un mayor alcance incurre
en un error de interpretación de un texto claro y claramente perjudica los intereses de mi
representada, pues suspende la inscripción de más acuerdos de los que puede,
legalmente, suspender.
Y ello por la razón evidente de que afrontamos un conjunto de acuerdos
independientes y autónomos, unificados tan solo por la pretensión legítima de conciliar el

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