III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21124)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inscripción de una instancia firmada digitalmente en unión de acta notarial de manifestaciones por la que se solicita la suspensión de la inscripción de una adjudicación administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136270
verificación ni firma digital administrativa alguna, de solicitud al Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha para su traslado a la Agencia Tributaria
con el fin de que se rectifique el acuerdo de enajenación por subasta. Dicha
documentación causó el asiento de presentación 696 del Diario 102.
Con fecha 25 de abril de 2023, se extendió por el registrador nota de suspensión de
plazo de calificación de este asiento en la se indica que «no comenzará el cómputo del
plazo para la calificación del precedente documento conforme al párrafo segundo del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se despache o caduque la prórroga del
asiento previo 49 del Diario 102 Calificado negativamente».
Con fecha 9 de mayo de 2023, dentro de la vigencia del asiento de presentación, se
subsanan, a juicio del registrador, los defectos observados respecto de la certificación de
adjudicación de bienes que había causado el asiento de presentación 49 del Diario 102,
es decir el primero en el orden de presentación, procediéndose a su despacho, por lo
que la finca pasó a inscribirse a favor de la sociedad «Inversiones Reagri, SL».
Posteriormente, se procedió a calificar el documento que causó el asiento instancia
firmada digitalmente por doña D. I. P., como administradora única de la mercantil
«Soluciones Retail Stell, SL», asiento 49 del Diario de presentación 102, cuya
calificación negativa es objeto de este recurso.
2. En cuanto al fondo del asunto, dos son los defectos calificados por el registrador
en relación con el documento presentado objeto del presente expediente:
El primero de ellos hace referencia a que la finca registral 7.509 del término
municipal de Quintanar del Rey se encuentra inscrita a favor de tercera persona distinta
del suscriptor de la instancia presentada y calificada.
El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el
orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de
despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se
ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de
todos los presentados por parte del registrador.
Por ello, dispone el artículo 17.2.º de la Ley Hipotecaria: «Si sólo se hubiera
extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún
otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados
desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».
Es decir, presentado un título, no puede despacharse otro que le sea opuesto o
incompatible, presentado con posterioridad.
El principio, en su vertiente literaria, tiene una vertiente material, al determinar la
preferencia del derecho contenido en el título primeramente presentado y formal, en
cuanto ordena la forma de proceder el registrador, como declaró la Resolución de este
Centro Directivo de 19 de julio de 2018, cuando declaró en su fundamento de Derecho
segundo: «Debe partirse de la doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicación del
principio de prioridad consagrado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria cuando se
encuentra pendiente de despacho un título presentado anteriormente. La Resolución
de 4 de julio de 2013 considera que en tal caso ni siquiera hubiera tenido obligación el
registrador de calificarla mientras no hubiese despachado el documento anteriormente
presentado y cuyo asiento de presentación se encontraba vigente. En este sentido el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria dispone que, si existiera pendiente de inscripción un
título presentado con anterioridad, el plazo de quince días para calificar se computará
desde la fecha de la inscripción del título previo y que, en estos casos, la vigencia del
asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de
inscripción. Como ya precisaron las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril
de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, dado el alcance del principio de
prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. artículos 17, 24, 32 y 248 de la
Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que
resulte del mismo y de la situación tabular existente en el momento de su presentación
en el Registro (cfr. artículos 24 y 25), sin que puedan obstaculizar su inscripción otros
cve: BOE-A-2023-21124
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136270
verificación ni firma digital administrativa alguna, de solicitud al Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha para su traslado a la Agencia Tributaria
con el fin de que se rectifique el acuerdo de enajenación por subasta. Dicha
documentación causó el asiento de presentación 696 del Diario 102.
Con fecha 25 de abril de 2023, se extendió por el registrador nota de suspensión de
plazo de calificación de este asiento en la se indica que «no comenzará el cómputo del
plazo para la calificación del precedente documento conforme al párrafo segundo del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se despache o caduque la prórroga del
asiento previo 49 del Diario 102 Calificado negativamente».
Con fecha 9 de mayo de 2023, dentro de la vigencia del asiento de presentación, se
subsanan, a juicio del registrador, los defectos observados respecto de la certificación de
adjudicación de bienes que había causado el asiento de presentación 49 del Diario 102,
es decir el primero en el orden de presentación, procediéndose a su despacho, por lo
que la finca pasó a inscribirse a favor de la sociedad «Inversiones Reagri, SL».
Posteriormente, se procedió a calificar el documento que causó el asiento instancia
firmada digitalmente por doña D. I. P., como administradora única de la mercantil
«Soluciones Retail Stell, SL», asiento 49 del Diario de presentación 102, cuya
calificación negativa es objeto de este recurso.
2. En cuanto al fondo del asunto, dos son los defectos calificados por el registrador
en relación con el documento presentado objeto del presente expediente:
El primero de ellos hace referencia a que la finca registral 7.509 del término
municipal de Quintanar del Rey se encuentra inscrita a favor de tercera persona distinta
del suscriptor de la instancia presentada y calificada.
El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el
orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de
despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se
ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de
todos los presentados por parte del registrador.
Por ello, dispone el artículo 17.2.º de la Ley Hipotecaria: «Si sólo se hubiera
extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún
otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados
desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».
Es decir, presentado un título, no puede despacharse otro que le sea opuesto o
incompatible, presentado con posterioridad.
El principio, en su vertiente literaria, tiene una vertiente material, al determinar la
preferencia del derecho contenido en el título primeramente presentado y formal, en
cuanto ordena la forma de proceder el registrador, como declaró la Resolución de este
Centro Directivo de 19 de julio de 2018, cuando declaró en su fundamento de Derecho
segundo: «Debe partirse de la doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicación del
principio de prioridad consagrado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria cuando se
encuentra pendiente de despacho un título presentado anteriormente. La Resolución
de 4 de julio de 2013 considera que en tal caso ni siquiera hubiera tenido obligación el
registrador de calificarla mientras no hubiese despachado el documento anteriormente
presentado y cuyo asiento de presentación se encontraba vigente. En este sentido el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria dispone que, si existiera pendiente de inscripción un
título presentado con anterioridad, el plazo de quince días para calificar se computará
desde la fecha de la inscripción del título previo y que, en estos casos, la vigencia del
asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de
inscripción. Como ya precisaron las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril
de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, dado el alcance del principio de
prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. artículos 17, 24, 32 y 248 de la
Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que
resulte del mismo y de la situación tabular existente en el momento de su presentación
en el Registro (cfr. artículos 24 y 25), sin que puedan obstaculizar su inscripción otros
cve: BOE-A-2023-21124
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Núm. 244