III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21124)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inscripción de una instancia firmada digitalmente en unión de acta notarial de manifestaciones por la que se solicita la suspensión de la inscripción de una adjudicación administrativa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136267
dictarlo se había incurrido en un manifiesto error de hecho, fue objeto de la siguiente
nota de calificación:
«Visto por Jorge Jaime de Fuentes Corripio, registrador del Registro de la Propiedad
de Motilla del Palancar –Cuenca–, el procedimiento registral iniciado como consecuencia
de presentación en el mismo Registro, del documento que se dirá, en virtud de solicitud
de inscripción.
En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos
presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos
I. El precedente documento objeto de la presente calificación, de fecha 21/04/2023,
presentado por “Soluciones Retail Steell SL”, el día veintidós de abril del año dos mil
veintitrés, bajo el asiento 696 del Diario 102, una vez inscrito el asiento previo 49 del
diario 102 el 09 de mayo del año 2023.
II. En dicho documento se contienen las cláusulas que se reseñan y que han sido
objeto de calificación desfavorable:
1.º La finca está inscrita a favor de tercera persona.
2.º El documento que ha tenido entrada es un documento firmado telemáticamente
por doña D. I. P –como administradora única de la mercantil “Soluciones Retail Stell, SL”.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
En base a los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, recogido en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria: “Los asientos del Registro
practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto
se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley”, el principio de legitimación registral recogido en el artículo 38
de la citada ley según el cual “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio
de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos” y, principio del
tracto sucesivo del artículo 20, párrafo 1.º y 7.º de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o
anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos. No podrá tomarse anotación preventiva de demanda,
cve: BOE-A-2023-21124
Verificable en https://www.boe.es
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se halla sujetos a
calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 19
de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas en el
hecho II anterior, debe tenerse en consideración:
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136267
dictarlo se había incurrido en un manifiesto error de hecho, fue objeto de la siguiente
nota de calificación:
«Visto por Jorge Jaime de Fuentes Corripio, registrador del Registro de la Propiedad
de Motilla del Palancar –Cuenca–, el procedimiento registral iniciado como consecuencia
de presentación en el mismo Registro, del documento que se dirá, en virtud de solicitud
de inscripción.
En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos
presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos
I. El precedente documento objeto de la presente calificación, de fecha 21/04/2023,
presentado por “Soluciones Retail Steell SL”, el día veintidós de abril del año dos mil
veintitrés, bajo el asiento 696 del Diario 102, una vez inscrito el asiento previo 49 del
diario 102 el 09 de mayo del año 2023.
II. En dicho documento se contienen las cláusulas que se reseñan y que han sido
objeto de calificación desfavorable:
1.º La finca está inscrita a favor de tercera persona.
2.º El documento que ha tenido entrada es un documento firmado telemáticamente
por doña D. I. P –como administradora única de la mercantil “Soluciones Retail Stell, SL”.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
En base a los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, recogido en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria: “Los asientos del Registro
practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto
se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley”, el principio de legitimación registral recogido en el artículo 38
de la citada ley según el cual “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio
de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos” y, principio del
tracto sucesivo del artículo 20, párrafo 1.º y 7.º de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o
anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos. No podrá tomarse anotación preventiva de demanda,
cve: BOE-A-2023-21124
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I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se halla sujetos a
calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 19
de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas en el
hecho II anterior, debe tenerse en consideración: