III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21115)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136182
Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al
deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad
hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad,
ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.
Dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «el precio del remate
se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de
estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores,
se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante, cuando el
propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía
que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de
lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez
satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y
siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o
quiebra».
A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al
acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripción de la hipoteca
tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el
precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción
de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.
Respecto de la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria
correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro
concepto, esta Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que
en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad
sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos
posteriores.
Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al
proscribir expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas)
exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el
artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo
entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de
las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».
En el caso del presente expediente, de la propia resolución judicial objeto de
calificación, y especialmente del desglose de cantidades que contiene, resulta
determinada la cantidad reclamada por los distintos conceptos, en total 208.923,09
euros, que, como se expresa en dicha resolución, «no excede del límite de cobertura
hipotecaria» (148.451,27 euros por capital, 9.153,91 euros por intereses ordinarios -pues
consta que subsiste una deuda pendiente por este concepto de 13.242,08 euros, y la
total responsabilidad hipotecaria por el mismo es de 22.395,99 euros-; 32.208,20 euros
por intereses de demora -pues consta que subsiste una deuda pendiente por este
concepto de 76.605,01 euros, y la total responsabilidad hipotecaria por el mismo es
de 108.813,21 euros; así como 18.865,19 euros por costas y 244,52, por comisiones,
cantidades coincidentes con la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos). Y,
aunque la finca se adjudica por 333.920,29 euros, recibiendo el ejecutante un exceso
por 124.997,20 euros, esta cantidad sobrante ha quedado consignada en el Juzgado a
disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados.
En consecuencia, este segundo defecto también ha de ser revocado.
5. Por último, debe ser igualmente revocado el tercero de los defectos invocados
por el registrador (relativo a la existencia de una anotación preventiva de prohibición de
disponer ordenada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria).
cve: BOE-A-2023-21115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136182
Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al
deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad
hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad,
ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.
Dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «el precio del remate
se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de
estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores,
se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante, cuando el
propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía
que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de
lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez
satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y
siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o
quiebra».
A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al
acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripción de la hipoteca
tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el
precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción
de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.
Respecto de la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria
correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro
concepto, esta Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que
en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad
sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos
posteriores.
Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al
proscribir expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas)
exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el
artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo
entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de
las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».
En el caso del presente expediente, de la propia resolución judicial objeto de
calificación, y especialmente del desglose de cantidades que contiene, resulta
determinada la cantidad reclamada por los distintos conceptos, en total 208.923,09
euros, que, como se expresa en dicha resolución, «no excede del límite de cobertura
hipotecaria» (148.451,27 euros por capital, 9.153,91 euros por intereses ordinarios -pues
consta que subsiste una deuda pendiente por este concepto de 13.242,08 euros, y la
total responsabilidad hipotecaria por el mismo es de 22.395,99 euros-; 32.208,20 euros
por intereses de demora -pues consta que subsiste una deuda pendiente por este
concepto de 76.605,01 euros, y la total responsabilidad hipotecaria por el mismo es
de 108.813,21 euros; así como 18.865,19 euros por costas y 244,52, por comisiones,
cantidades coincidentes con la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos). Y,
aunque la finca se adjudica por 333.920,29 euros, recibiendo el ejecutante un exceso
por 124.997,20 euros, esta cantidad sobrante ha quedado consignada en el Juzgado a
disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados.
En consecuencia, este segundo defecto también ha de ser revocado.
5. Por último, debe ser igualmente revocado el tercero de los defectos invocados
por el registrador (relativo a la existencia de una anotación preventiva de prohibición de
disponer ordenada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria).
cve: BOE-A-2023-21115
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Núm. 244