III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21115)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

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Constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que la eficacia limitativa de
las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid. Resolución de 31 de
enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al Registro de actos de
disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir
cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u
otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la
prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aun implicando una relativa
amortización contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el
interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público, y
sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone: «El que remate
bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta
Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha
prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su
vencimiento».
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28
de octubre de 2015, 21 de julio de 2017 y 19 de febrero de 2020) al recordar que «la
responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del
cumplimiento voluntario y de garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y
asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél,
salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si
se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este
sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de
ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda
vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente
en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o
adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la
ejecución».

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-21115
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.