III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21115)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136179
Cuarta. Sobre la existencia de la anotación de prohibición de disponer, entiende
esta parte que la misma afectaría a los actos de disposición de carácter voluntario pero
no a los actos de disposición de carácter forzoso.
La distinción entre el carácter voluntario o forzoso del acto de disposición resulta
determinante para establecer el alcance de la prohibición de disponer.
Analizando el alcance de dicha distinción, la Resolución de 19 de febrero de 2020, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, establece:
Tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan
sólo los actos voluntarios de transmisión “inter vivos”, por lo que un bien gravado con
una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido “mortis causa” o en virtud
de los citados actos dispositivos de carácter forzoso.
Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid.
Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien
o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013 28
de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que «la responsabilidad universal
patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de
garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su
satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente
excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a hay que recordar que la subasta judicial en el
ámbito de los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al
del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal
de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo
coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional,
determinados bienes afectos a la ejecución»,
En definitiva, a juicio de esta parte, la prohibición de disponer anotada sobra la finca
no puede impedir que se lleve a efecto la inscripción de la adjudicación de la finca
registral 19267 a favor de Talent Road, SL, en virtud del testimonio del Decreto de
adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 100 de Madrid, autos de
ejecución hipotecaria 278/2018,
Mantener la suspensión de la inscripción por la existencia de la prohibición de
disponer supondría, de facto, la nulidad de la subasta judicial.
Así, entendemos que no concurre el defecto señalado por lo que la calificación debe
ser revocada en este punto.
Quinta. En definitiva, no concurriendo ninguno de los defectos puestos de
manifiesto por el Registrador de la Propiedad n.º 29 de Madrid, procede la revocación de
la nota de calificación y, en consecuencia, la inscripción del título presentado.»
V
El registrador de la Propiedad emitió informe el 27 de junio de 2023 y, por mantener
la calificación impugnada, elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 464, 1459, 1460, 1489, 1493, 1636 y 1640 del Código Civil; 2
y 132 de la Ley Hipotecaria; 1514 y siguientes y 1533 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil
de 1881; 692.1 y 693.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; 2.2, 7.2, 13.1, 25 y 29
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 15 de la
cve: BOE-A-2023-21115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136179
Cuarta. Sobre la existencia de la anotación de prohibición de disponer, entiende
esta parte que la misma afectaría a los actos de disposición de carácter voluntario pero
no a los actos de disposición de carácter forzoso.
La distinción entre el carácter voluntario o forzoso del acto de disposición resulta
determinante para establecer el alcance de la prohibición de disponer.
Analizando el alcance de dicha distinción, la Resolución de 19 de febrero de 2020, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, establece:
Tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan
sólo los actos voluntarios de transmisión “inter vivos”, por lo que un bien gravado con
una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido “mortis causa” o en virtud
de los citados actos dispositivos de carácter forzoso.
Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid.
Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien
o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013 28
de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que «la responsabilidad universal
patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de
garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su
satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente
excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a hay que recordar que la subasta judicial en el
ámbito de los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al
del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal
de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo
coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional,
determinados bienes afectos a la ejecución»,
En definitiva, a juicio de esta parte, la prohibición de disponer anotada sobra la finca
no puede impedir que se lleve a efecto la inscripción de la adjudicación de la finca
registral 19267 a favor de Talent Road, SL, en virtud del testimonio del Decreto de
adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 100 de Madrid, autos de
ejecución hipotecaria 278/2018,
Mantener la suspensión de la inscripción por la existencia de la prohibición de
disponer supondría, de facto, la nulidad de la subasta judicial.
Así, entendemos que no concurre el defecto señalado por lo que la calificación debe
ser revocada en este punto.
Quinta. En definitiva, no concurriendo ninguno de los defectos puestos de
manifiesto por el Registrador de la Propiedad n.º 29 de Madrid, procede la revocación de
la nota de calificación y, en consecuencia, la inscripción del título presentado.»
V
El registrador de la Propiedad emitió informe el 27 de junio de 2023 y, por mantener
la calificación impugnada, elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 464, 1459, 1460, 1489, 1493, 1636 y 1640 del Código Civil; 2
y 132 de la Ley Hipotecaria; 1514 y siguientes y 1533 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil
de 1881; 692.1 y 693.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; 2.2, 7.2, 13.1, 25 y 29
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 15 de la
cve: BOE-A-2023-21115
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Núm. 244