III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21115)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136178
Entendemos que la anterior manifestación debe ser suficiente para tener por
cumplida la exigencia del artículo 25 LU.
En todo caso, esta parte no desconoce las Resoluciones de la Dirección General a la
que nos dirigimos relativas a la insuficiencia de dicha alegación contenida en Decreto de
adjudicación y la insuficiencia de la misma para cubrir las exigencias del artículo 25 LAU
Ahora, esas mismas resoluciones, por todas ellas se cita la Resolución
de 08.02.2022 relativa al recurso interpuesto contra la negativa del Registrador de la
Propiedad n.º 3 de Marbella, califican el anterior defecto “de fácil subsanación” ya que
sería suficiente “la declaración realizada por la sociedad adjudicataria ante notario, o
mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador, sobre el hecho de que no
existe arrendamiento alguno…”
Y esa declaración notarial realizada por la sociedad adjudicataria consta en el acta
de manifestaciones que se acompañó al testimonio del Decreto de adjudicación por lo
que, si se entendiera que la manifestación contenida en el Decreto de adjudicación no es
suficiente, consta dicha manifestación realizada ante notario por la sociedad
adjudicataria.
Así, entendemos que no concurre el defecto señalado por lo que la calificación debe
ser revocada en este punto.
Tercero.–Sobre la falta de determinación de la cantidad reclamada en la ejecución
por capital, intereses ordinarios, intereses de demora y costas, el Decreto, en el
apartado 7 de su parte dispositiva efectúa un detallado desglose de la deuda total y de la
atribuible a cada finca hipoteca.
Entendemos cumplida la obligación impuesta por el artículo 132.3 LH con lo
dispuesto en el apartado 7 de la parte dispositiva del Decreto de adjudicación en el que
se establece el desglose de la deuda total entre las fincas hipotecadas que, con relación
a la finca registral 19267, es la siguiente:
Principal: 148.451,27 euros.
Intereses Ordinarios: 22.395,99 euros.
Intereses demora: 108.813,21 euros.
Costas: 18.865,19 euros.
A continuación, el mismo apartado de la parte dispositiva del Decreto de adjudicación
establece que, existiendo cargas posteriores y excediendo la deuda el límite de la
cobertura hipotecaria, las cantidades que le corresponden a la ejecutante son:
– 208.923,09 euros en concepto de principal, intereses ordinarios, intereses
moratorios y costas, que no excede del límite de cobertura hipotecaria. Por esta finca la
ejecutante ha recibido un exceso por importe de 124.997,20 euros como consecuencia
de la adjudicación a su favor por importe de 333.920,29 euros.
En ese mismo apartado séptimo se establece que, con relación a finca
registral 19.267, subsiste una deuda por intereses remuneratorios de 13.242,08 euros y
por intereses de demora de 76.605,01 euros, cantidades que coinciden con la deuda que
por dichos conceptos quedaba sin cubrir por la cobertura hipotecaria.
Poniendo en relación los dos párrafos anteriores, extraídos del Decreto de
adjudicación, es cierto que el total de la deuda supera la cobertura hipotecaria pero,
como claramente expone el Decreto, la cantidad entregada a mi mandante como
ejecutante no exceden del límite de la cobertura hipotecaria.
Así, el Decreto determina la cantidad capital, intereses ordinarios, intereses de
demora y gastos y, siendo esa cantidad superior a la cobertura hipotecaria, limita las
cantidades que se entregan a mi mandante a la cobertura hipotecaria fijando, incluso, la
cantidad que habría excedido de dicha cobertura y, por lo tanto, que continua pendiente
de pago.
Así, entendemos que no concurre el defecto señalado por lo que la calificación debe
ser revocada en este punto.
cve: BOE-A-2023-21115
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136178
Entendemos que la anterior manifestación debe ser suficiente para tener por
cumplida la exigencia del artículo 25 LU.
En todo caso, esta parte no desconoce las Resoluciones de la Dirección General a la
que nos dirigimos relativas a la insuficiencia de dicha alegación contenida en Decreto de
adjudicación y la insuficiencia de la misma para cubrir las exigencias del artículo 25 LAU
Ahora, esas mismas resoluciones, por todas ellas se cita la Resolución
de 08.02.2022 relativa al recurso interpuesto contra la negativa del Registrador de la
Propiedad n.º 3 de Marbella, califican el anterior defecto “de fácil subsanación” ya que
sería suficiente “la declaración realizada por la sociedad adjudicataria ante notario, o
mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador, sobre el hecho de que no
existe arrendamiento alguno…”
Y esa declaración notarial realizada por la sociedad adjudicataria consta en el acta
de manifestaciones que se acompañó al testimonio del Decreto de adjudicación por lo
que, si se entendiera que la manifestación contenida en el Decreto de adjudicación no es
suficiente, consta dicha manifestación realizada ante notario por la sociedad
adjudicataria.
Así, entendemos que no concurre el defecto señalado por lo que la calificación debe
ser revocada en este punto.
Tercero.–Sobre la falta de determinación de la cantidad reclamada en la ejecución
por capital, intereses ordinarios, intereses de demora y costas, el Decreto, en el
apartado 7 de su parte dispositiva efectúa un detallado desglose de la deuda total y de la
atribuible a cada finca hipoteca.
Entendemos cumplida la obligación impuesta por el artículo 132.3 LH con lo
dispuesto en el apartado 7 de la parte dispositiva del Decreto de adjudicación en el que
se establece el desglose de la deuda total entre las fincas hipotecadas que, con relación
a la finca registral 19267, es la siguiente:
Principal: 148.451,27 euros.
Intereses Ordinarios: 22.395,99 euros.
Intereses demora: 108.813,21 euros.
Costas: 18.865,19 euros.
A continuación, el mismo apartado de la parte dispositiva del Decreto de adjudicación
establece que, existiendo cargas posteriores y excediendo la deuda el límite de la
cobertura hipotecaria, las cantidades que le corresponden a la ejecutante son:
– 208.923,09 euros en concepto de principal, intereses ordinarios, intereses
moratorios y costas, que no excede del límite de cobertura hipotecaria. Por esta finca la
ejecutante ha recibido un exceso por importe de 124.997,20 euros como consecuencia
de la adjudicación a su favor por importe de 333.920,29 euros.
En ese mismo apartado séptimo se establece que, con relación a finca
registral 19.267, subsiste una deuda por intereses remuneratorios de 13.242,08 euros y
por intereses de demora de 76.605,01 euros, cantidades que coinciden con la deuda que
por dichos conceptos quedaba sin cubrir por la cobertura hipotecaria.
Poniendo en relación los dos párrafos anteriores, extraídos del Decreto de
adjudicación, es cierto que el total de la deuda supera la cobertura hipotecaria pero,
como claramente expone el Decreto, la cantidad entregada a mi mandante como
ejecutante no exceden del límite de la cobertura hipotecaria.
Así, el Decreto determina la cantidad capital, intereses ordinarios, intereses de
demora y gastos y, siendo esa cantidad superior a la cobertura hipotecaria, limita las
cantidades que se entregan a mi mandante a la cobertura hipotecaria fijando, incluso, la
cantidad que habría excedido de dicha cobertura y, por lo tanto, que continua pendiente
de pago.
Así, entendemos que no concurre el defecto señalado por lo que la calificación debe
ser revocada en este punto.
cve: BOE-A-2023-21115
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Núm. 244