III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
3.
Sec. III. Pág. 136136
Improcedencia de la declaración de extinción del derecho por caducidad.
Respecto del hipotético cumplimiento del plazo de la “concesión” y su extinción por
caducidad, cabe hacer una serie de consideraciones.
El registrador manifiesta en su nota que existe un “derecho de ocupación sobre
participaciones indivisas de las fincas registrales 5477 4578 y 4557 de Cercedilla,
derecho de ocupación que fue cedido por el Ayuntamiento de Cercedilla a la sociedad
Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama, por Real Orden del 16 de abril de 1820, en la que
no consta el plazo de duración del mismo”.
El registrador declara, respecto del derecho de ocupación (no respecto de la
supuesta concesión administrativa) que “no consta plazo de duración del mismo”.
Pero pese a ese reconocimiento explícito de la ausencia de plazo de duración, a
continuación, afirma categóricamente que: “su plazo máximo de duración, aplicable en el
momento de la constitución de dicha concesión, por disposición legal, es de 99 años que
se han cumplido el día 16 de abril de 2019”. Y cita un Reglamento: “el artículo 79 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Real Decreto 1372/1986, señaló un
plazo de 99 años para todas aquellas concesiones anteriores que no tuvieran señalada
una fecha de duración concreta”.
Es decir, convierte una situación jurídica que denomina “ocupación” y “en la que no
costa plazo de duración”, en una concesión administrativa de 99 años, que
supuestamente se habrían cumplido el día 16 de abril de 2019.
Varias cuestiones surgen con relación a dicha afirmación.
i.
La existencia misma de un plazo de duración del derecho inscrito.
Falta de justificación para la aplicación del plazo.
Como expresamente manifiesta el registrador, en la titularidad inscrita “no consta
plazo de duración”.
Ni el RD 1902 ni las RO de 1920 y 1921, establecen un plazo de duración del
derecho.
No obstante, lo anterior, y pese a no resultar ni por aproximación dicha circunstancia
del Registro, el registrador determina que existe un plazo y que tiene una duración de 99
años.
Dado que esta circunstancia no resulta del Registro, al menos se deberían justificar
jurídicamente que un derecho que aparece en el Registro “sin plazo de duración”, pase a
tener un plazo determinado. Y que ese plazo sea precisamente de 99 años, y no uno
mayor o menor.
El registrador se limita a citar una norma reglamentaria, sin justificar las razones por
las cuales estima que esa norma es de aplicación a las titularidades inscritas.
Y no sólo eso, sino que no se corresponde el texto del artículo que invoca, con la
interpretación que del mismo hace el registrador. Así resulta de una mera comparación
de lo que dice el artículo y lo que el registrador dice que dice.
Según el artículo 79 del RBEL: “En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia
alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de
noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor”.
Y según el registrador: el artículo 79 “señalo un plazo de 99 años para todas aquellas
concesiones anteriores que no tuvieran señalada una fecha de duración concreta”.
En efecto, el artículo habla de un plazo de 99 años. Pero en ningún lugar se observa
que ese plazo sería de aplicación a las concesiones anteriores que no tuviesen señalada
fecha concreta de duración. Mas, bien al contrario, lo que se deduce de ese artículo, es
que en adelante (por eso utiliza el tiempo verbal futuro) el plazo “será de 99 años, a no
ser que por la normativa especial se señale otro menor”.
Eso es lo que dice el artículo, lo cual además es plenamente coherente con lo que
diremos más adelante sobre la irretroactividad de las normas.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
3.
Sec. III. Pág. 136136
Improcedencia de la declaración de extinción del derecho por caducidad.
Respecto del hipotético cumplimiento del plazo de la “concesión” y su extinción por
caducidad, cabe hacer una serie de consideraciones.
El registrador manifiesta en su nota que existe un “derecho de ocupación sobre
participaciones indivisas de las fincas registrales 5477 4578 y 4557 de Cercedilla,
derecho de ocupación que fue cedido por el Ayuntamiento de Cercedilla a la sociedad
Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama, por Real Orden del 16 de abril de 1820, en la que
no consta el plazo de duración del mismo”.
El registrador declara, respecto del derecho de ocupación (no respecto de la
supuesta concesión administrativa) que “no consta plazo de duración del mismo”.
Pero pese a ese reconocimiento explícito de la ausencia de plazo de duración, a
continuación, afirma categóricamente que: “su plazo máximo de duración, aplicable en el
momento de la constitución de dicha concesión, por disposición legal, es de 99 años que
se han cumplido el día 16 de abril de 2019”. Y cita un Reglamento: “el artículo 79 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Real Decreto 1372/1986, señaló un
plazo de 99 años para todas aquellas concesiones anteriores que no tuvieran señalada
una fecha de duración concreta”.
Es decir, convierte una situación jurídica que denomina “ocupación” y “en la que no
costa plazo de duración”, en una concesión administrativa de 99 años, que
supuestamente se habrían cumplido el día 16 de abril de 2019.
Varias cuestiones surgen con relación a dicha afirmación.
i.
La existencia misma de un plazo de duración del derecho inscrito.
Falta de justificación para la aplicación del plazo.
Como expresamente manifiesta el registrador, en la titularidad inscrita “no consta
plazo de duración”.
Ni el RD 1902 ni las RO de 1920 y 1921, establecen un plazo de duración del
derecho.
No obstante, lo anterior, y pese a no resultar ni por aproximación dicha circunstancia
del Registro, el registrador determina que existe un plazo y que tiene una duración de 99
años.
Dado que esta circunstancia no resulta del Registro, al menos se deberían justificar
jurídicamente que un derecho que aparece en el Registro “sin plazo de duración”, pase a
tener un plazo determinado. Y que ese plazo sea precisamente de 99 años, y no uno
mayor o menor.
El registrador se limita a citar una norma reglamentaria, sin justificar las razones por
las cuales estima que esa norma es de aplicación a las titularidades inscritas.
Y no sólo eso, sino que no se corresponde el texto del artículo que invoca, con la
interpretación que del mismo hace el registrador. Así resulta de una mera comparación
de lo que dice el artículo y lo que el registrador dice que dice.
Según el artículo 79 del RBEL: “En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia
alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de
noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor”.
Y según el registrador: el artículo 79 “señalo un plazo de 99 años para todas aquellas
concesiones anteriores que no tuvieran señalada una fecha de duración concreta”.
En efecto, el artículo habla de un plazo de 99 años. Pero en ningún lugar se observa
que ese plazo sería de aplicación a las concesiones anteriores que no tuviesen señalada
fecha concreta de duración. Mas, bien al contrario, lo que se deduce de ese artículo, es
que en adelante (por eso utiliza el tiempo verbal futuro) el plazo “será de 99 años, a no
ser que por la normativa especial se señale otro menor”.
Eso es lo que dice el artículo, lo cual además es plenamente coherente con lo que
diremos más adelante sobre la irretroactividad de las normas.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
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