III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

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Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo invocado por el registrador, se
encuentra dentro del RBEL en el Capítulo IV, del Título Primero, “Disfrute y
aprovechamiento de los bienes”, en la Sección 1: “Utilización de los bienes de dominio
público”. Y a continuación, en el mismo capítulo y en la Sección 2, se regula la
“utilización de los bienes patrimoniales”.
Como hemos visto en el Registro los bienes cedidos aparecían inscritos como bienes
propios o patrimoniales. Pero el registrador les aplica el régimen de los bienes de
dominio público de la sección 1, para aplicarles el plazo, pero no hace mención alguna a
la sección 2, aplicable a los bienes patrimoniales y que nada dice en cuanto al plazo.
Precisamente, esa ausencia de plazo de duración, es uno de los argumentos para
sostener que, frente a lo que decreta el registrador, en realidad no estamos ante una
“concesión administrativa”, y que la cesión de los terrenos no tenía limitación temporal
alguna. Y si no existe ese plazo, no tiene soporte legal la actuación del registrador, que
precisamente invoca un plazo para determinar que a su entender estamos en presencia
de una concesión administrativa.
Así mismo, en la Disposición Transitoria primera del mismo reglamento se expresa
“Los preceptos del título primero y segundo del presente Reglamento se aplicarán a
todos los expedientes en curso, y para cuantos trámites deban efectuarse a partir de su
publicación”, es decir, no es de aplicación a procedimientos ya concluidos.
En definitiva, como se puede apreciar en la nota de calificación, la motivación
jurídica, impuesta por el artículo 19 bis LH “ordenada en hechos y fundamentos de
derecho” brilla por su ausencia: no se justifica por qué se califica la situación de
“concesión administrativa; por qué aplica a bienes patrimoniales una norma de bienes
demaniales; o por qué se aplica retroactivamente el plazo sin que ello resulte del texto de
la norma. Ello genera en el titular registral una evidente situación de indefensión.
Posibilidad de la cesión de bienes públicos a perpetuidad.

En nuestro Derecho, existen ejemplos de concesiones a perpetuidad, como la que se
establecía para la desecación de marismas. La Orden Ministerial 18 enero 1934 (citada
en la RDGRN 4 octubre 2001) señala que “esta concesión se otorga a perpetuidad,
dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero”.
La S. de la Audiencia Nacional de 7 febrero 1997 (citada en la anterior Resolución),
señala que las concesiones administrativas otorgadas al amparo de lo dispuesto en la
Ley de Puertos de 1880, cuyo contenido es reproducido por la de 1928, Reglamento
ejecutivo de 1928 y Ley y Reglamento de Obras Públicas de 1877, comportaban una
auténtica transformación o conversión jurídica, de forma que los terrenos en cuestión
abandonaban su carácter demanial, para incorporarse a la esfera patrimonial del
concesionario, consumándose la traslación del dominio.
Por lo tanto, en la época en que tuvieron lugar las cesiones de las fincas del Puerto
de Navacerrada y (...), mediante las Reales Ordenes de 1920 y 1921, se admitían y
ejecutaban cesiones de bienes públicos a perpetuidad.
En unas ocasiones, como las concesiones para la desecación de marismas, las
mismas se realizaban mediante concesiones administrativas sobre bienes demaniales. Y
en otras, dichas cesiones perpetuas recaían sobre bienes propios o patrimoniales, como
en nuestra opinión es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Y bien es sabido que
jurídicamente el que puede lo más, que es hacer concesiones administrativas a
perpetuidad sobre bienes demaniales, puede lo menos, que sería, en este caso, la
cesión a perpetuidad de bienes públicos patrimoniales.
b)

La fecha inicial del cómputo de hipotético plazo de duración.

El registrador entiende que las titularidades inscritas se han extinguido por haber
transcurrido 99 años, e invoca para ello una disposición dictada en 1986 muchas
décadas después del RD 1902 y de las Reales Ordenes de 1920 y 1921 que originaron
las citadas titularidades.

cve: BOE-A-2023-21112
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ii.