III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136138
El registrador, parece que se refiere como fecha inicial del cómputo al día de la Real
Orden de 16 de abril de 1920, respecto de la cual los 99 años se habrían cumplido con
fecha 16 abril 2019. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
i. En el hipotético caso de que realmente estuviésemos en presencia de una
limitación temporal de la titularidad, no tiene en consideración el registrador que el plazo
no empezaría a correr en el momento de aprobación de la disposición normativa, sino en
el momento de la ocupación de los terrenos, circunstancia fáctica que no aparece en los
asientos del Registro.
Siendo así, que el registrador, en su función calificadora sólo puede tener en
consideración, según el artículo 19 LH los títulos presentados y los asientos del Registro,
no entra dentro de sus funciones determinar la fecha concreta del cómputo inicial del
plazo de duración del derecho. En el Registro no consta referencia alguna a las actas de
ocupación de los terrenos, por lo que el registrador carece de los elementos de juicio
necesarios para determinar el momento en que empezaría a contar el plazo de duración
de 99 años que, según él, tendría el derecho inscrito.
Precisamente de los asientos del Registro resulta lo contrario: que la efectividad de la
cesión de los terrenos comienza con las actas de ocupación, pues así lo determinan
expresamente las Reales Órdenes relacionadas en las inscripciones y de las que derivan
las titularidades jurídicas afectadas.
Así resulta de la condición 3 de la Real Orden de 16 de abril 1920 que explicita que
la ocupación no podrá tener lugar “sin la previa entrega de los terrenos a los
peticionarios”.
De la documentación incorporada a los Expedientes Administrativos tramitados por la
CCAA de Madrid, a los que se aludirá más adelante, resulta que la primera acta de
entrega tuvo lugar el 11 enero 1922, y se realizaron sucesivas entregas con fecha 4
febrero 1924
En consecuencia, y suponiendo que los derechos inscritos estuviesen sujetos a plazo
y que el mismo fuese de 99 años, tampoco podrían considerarse extinguidos por
caducidad en la fecha señalada por el registrador.
Esta ausencia de los elementos de juicio necesarios para determinar el dies a quo
del plazo de caducidad de la hipotética concesión, impide que el registrador pueda dar
por cumplido el plazo, decretar la inexistencia del derecho y decidir unilateralmente el
cierre del Registro, en perjuicio de los titulares registrales.
Irretroactividad del Decreto 1022/1964 de 15 de abril.
En las Reales Ordenes de 1920 y 1921, ciertamente no se establece ningún plazo de
duración.
El registrador entiende que el plazo de duración es de 99 años, plazo introducido por
primera vez en el Decreto 1022/1964 de 15 de abril, por el que se aprobó el texto
articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, que en el artículo 126 establece
para las concesiones, el plazo de 99 años, salvo que las leyes especiales señalen otro
menor.
Como resulta del artículo 9 CE las disposiciones restrictivas de derechos
individuales, no pueden tener efecto retroactivo. Y el artículo 2.3 CC dispone que “las
leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
El Decreto 1022/1964 no establece la retroactividad en la aplicación del artículo 126,
por lo que el día que se iniciaría el cómputo del plazo de 99 años, en ningún caso puede
ser anterior al día 23 de abril 1964, fecha de publicación en el BOE de esta norma.
Por lo tanto, y si esta disposición fuese de aplicación, la fecha de caducidad de la
eventual concesión administrativa, nunca podría haber sido anterior al día 23 de abril
de 2053, y las titularidades registrales estarían plenamente vigentes.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
ii.
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136138
El registrador, parece que se refiere como fecha inicial del cómputo al día de la Real
Orden de 16 de abril de 1920, respecto de la cual los 99 años se habrían cumplido con
fecha 16 abril 2019. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
i. En el hipotético caso de que realmente estuviésemos en presencia de una
limitación temporal de la titularidad, no tiene en consideración el registrador que el plazo
no empezaría a correr en el momento de aprobación de la disposición normativa, sino en
el momento de la ocupación de los terrenos, circunstancia fáctica que no aparece en los
asientos del Registro.
Siendo así, que el registrador, en su función calificadora sólo puede tener en
consideración, según el artículo 19 LH los títulos presentados y los asientos del Registro,
no entra dentro de sus funciones determinar la fecha concreta del cómputo inicial del
plazo de duración del derecho. En el Registro no consta referencia alguna a las actas de
ocupación de los terrenos, por lo que el registrador carece de los elementos de juicio
necesarios para determinar el momento en que empezaría a contar el plazo de duración
de 99 años que, según él, tendría el derecho inscrito.
Precisamente de los asientos del Registro resulta lo contrario: que la efectividad de la
cesión de los terrenos comienza con las actas de ocupación, pues así lo determinan
expresamente las Reales Órdenes relacionadas en las inscripciones y de las que derivan
las titularidades jurídicas afectadas.
Así resulta de la condición 3 de la Real Orden de 16 de abril 1920 que explicita que
la ocupación no podrá tener lugar “sin la previa entrega de los terrenos a los
peticionarios”.
De la documentación incorporada a los Expedientes Administrativos tramitados por la
CCAA de Madrid, a los que se aludirá más adelante, resulta que la primera acta de
entrega tuvo lugar el 11 enero 1922, y se realizaron sucesivas entregas con fecha 4
febrero 1924
En consecuencia, y suponiendo que los derechos inscritos estuviesen sujetos a plazo
y que el mismo fuese de 99 años, tampoco podrían considerarse extinguidos por
caducidad en la fecha señalada por el registrador.
Esta ausencia de los elementos de juicio necesarios para determinar el dies a quo
del plazo de caducidad de la hipotética concesión, impide que el registrador pueda dar
por cumplido el plazo, decretar la inexistencia del derecho y decidir unilateralmente el
cierre del Registro, en perjuicio de los titulares registrales.
Irretroactividad del Decreto 1022/1964 de 15 de abril.
En las Reales Ordenes de 1920 y 1921, ciertamente no se establece ningún plazo de
duración.
El registrador entiende que el plazo de duración es de 99 años, plazo introducido por
primera vez en el Decreto 1022/1964 de 15 de abril, por el que se aprobó el texto
articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, que en el artículo 126 establece
para las concesiones, el plazo de 99 años, salvo que las leyes especiales señalen otro
menor.
Como resulta del artículo 9 CE las disposiciones restrictivas de derechos
individuales, no pueden tener efecto retroactivo. Y el artículo 2.3 CC dispone que “las
leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
El Decreto 1022/1964 no establece la retroactividad en la aplicación del artículo 126,
por lo que el día que se iniciaría el cómputo del plazo de 99 años, en ningún caso puede
ser anterior al día 23 de abril 1964, fecha de publicación en el BOE de esta norma.
Por lo tanto, y si esta disposición fuese de aplicación, la fecha de caducidad de la
eventual concesión administrativa, nunca podría haber sido anterior al día 23 de abril
de 2053, y las titularidades registrales estarían plenamente vigentes.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
ii.