III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
iii.
Sec. III. Pág. 136139
Inaplicabilidad del plazo de 99 años a los montes públicos.
Dicho lo anterior, hay que puntualizar que el artículo 126 del Decreto 1022/1964
después de establecer el plazo de 99 años para las concesiones o autorizaciones sobre
el dominio público, en el apartado 4 de las disposiciones de excepción estipula que: “los
bienes que integran el patrimonio forestal del Estado seguirán rigiéndose por la
legislación peculiar”.
La legislación peculiar, en 1964 era la Ley de Montes de 8 junio 1957, y en ésta no
se limita el plazo de duración de las autorizaciones o concesiones. En 2003 se promulga
la nueva Ley 43/2003 de Montes, que deroga la de 1957. Pero ni siquiera en su
redacción original se limitaba el plazo. Por Ley 25/2009, se modifica la Ley de Montes
de 2003, en la que se añade un apartado 5 al artículo 15, en la que se señala que “la
duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus
características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior
titular o personas especialmente vinculadas con él”.
Se introduce por primera vez la limitación temporal de las autorizaciones o
concesiones de montes, aunque tampoco señala el plazo concreto de duración, sino que
se remite al título concesional.
En cualquier caso, y dado que no se señala plazo, habría que estar a la legislación
supletoria de bienes del Estado y las Administraciones públicas. Y en base al principio de
irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, antes citado,
este plazo no podría empezar a contar antes de la fecha de la entrada en vigor de esta
reforma, que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2009. En consecuencia, el plazo de los 99
años debería empezar a contarse desde esta fecha, lo que daría la fecha de 27
diciembre 2108 como momento de caducidad de la eventual concesión, con lo que los
derechos inscritos, sin duda, permanecerían vigentes a fecha de hoy.
4. Carácter perpetuo del derecho de dominio.
Tanto en sucesivas certificaciones registrales, como en multitud de notas simples
emitidas respecto de las fincas afectadas, se señala que lo que figura inscrito a favor de
los titulares es “el pleno dominio”. Pero el registrador, en la nota calificación, señala que
“debe entenderse que los mismos son titulares registrales única y exclusivamente del
derecho de ocupación”.
Es decir, de entrada, limita las facultades dominicales de los titulares “al derecho de
ocupación”, sin que por otra parte quede muy definido a que se refiere con “derecho de
ocupación”, dada la atipicidad jurídica de este derecho, y las múltiples acepciones
jurídicas del término “derecho de ocupación”, que van desde la figura civil de la
ocupación –artículos 610 y ss–, ocupación de terrenos en la expropiación forzosa, como
sinónimo de posesión precaria, etc…).
Más adelante, y pese a que lo que consta inscrito es el “pleno dominio” se añade que
“dicha cesión del derecho de ocupación, tramitada conforme a la Real Orden 16 de
abril 1920, tiene la consideración de concesión administrativa”
Esto es, el registrador, por su criterio subjetivo y personalísimo, no apoyado en los
asientos del Registros, ni en la Real Orden que cita (en la que en todo el texto no se
aprecia mención alguna a la supuesta concesión administrativa), ni tampoco en
argumentos legales para apoyar su aseveración, altera la naturaleza del derecho inscrito,
que pasa del “pleno dominio” a la “concesión administrativa”, mediante una mutación
previa a “derecho de ocupación”, sin que por otra parte quede determinado el contenido
de este último derecho.
Pero no quedan ahí las apreciaciones personales del registrador, sino que después
de reconocer que “no consta plazo de duración de la concesión”, el mismo declara
unilateralmente y con los efectos absolutos de extinción del derecho y cierre del Registro
que “su plazo máximo de duración, aplicable en el momento de la constitución de dicha
concesión, por disposición legal, es de 99 años, que se han cumplido el día 16
abril 2019”.
Esto es, el registrador determina, primero, la conversión del pleno dominio inscrito,
en “ocupación” y en “concesión administrativa”, y luego señala, sin aportar ningún
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
iii.
Sec. III. Pág. 136139
Inaplicabilidad del plazo de 99 años a los montes públicos.
Dicho lo anterior, hay que puntualizar que el artículo 126 del Decreto 1022/1964
después de establecer el plazo de 99 años para las concesiones o autorizaciones sobre
el dominio público, en el apartado 4 de las disposiciones de excepción estipula que: “los
bienes que integran el patrimonio forestal del Estado seguirán rigiéndose por la
legislación peculiar”.
La legislación peculiar, en 1964 era la Ley de Montes de 8 junio 1957, y en ésta no
se limita el plazo de duración de las autorizaciones o concesiones. En 2003 se promulga
la nueva Ley 43/2003 de Montes, que deroga la de 1957. Pero ni siquiera en su
redacción original se limitaba el plazo. Por Ley 25/2009, se modifica la Ley de Montes
de 2003, en la que se añade un apartado 5 al artículo 15, en la que se señala que “la
duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus
características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior
titular o personas especialmente vinculadas con él”.
Se introduce por primera vez la limitación temporal de las autorizaciones o
concesiones de montes, aunque tampoco señala el plazo concreto de duración, sino que
se remite al título concesional.
En cualquier caso, y dado que no se señala plazo, habría que estar a la legislación
supletoria de bienes del Estado y las Administraciones públicas. Y en base al principio de
irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, antes citado,
este plazo no podría empezar a contar antes de la fecha de la entrada en vigor de esta
reforma, que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2009. En consecuencia, el plazo de los 99
años debería empezar a contarse desde esta fecha, lo que daría la fecha de 27
diciembre 2108 como momento de caducidad de la eventual concesión, con lo que los
derechos inscritos, sin duda, permanecerían vigentes a fecha de hoy.
4. Carácter perpetuo del derecho de dominio.
Tanto en sucesivas certificaciones registrales, como en multitud de notas simples
emitidas respecto de las fincas afectadas, se señala que lo que figura inscrito a favor de
los titulares es “el pleno dominio”. Pero el registrador, en la nota calificación, señala que
“debe entenderse que los mismos son titulares registrales única y exclusivamente del
derecho de ocupación”.
Es decir, de entrada, limita las facultades dominicales de los titulares “al derecho de
ocupación”, sin que por otra parte quede muy definido a que se refiere con “derecho de
ocupación”, dada la atipicidad jurídica de este derecho, y las múltiples acepciones
jurídicas del término “derecho de ocupación”, que van desde la figura civil de la
ocupación –artículos 610 y ss–, ocupación de terrenos en la expropiación forzosa, como
sinónimo de posesión precaria, etc…).
Más adelante, y pese a que lo que consta inscrito es el “pleno dominio” se añade que
“dicha cesión del derecho de ocupación, tramitada conforme a la Real Orden 16 de
abril 1920, tiene la consideración de concesión administrativa”
Esto es, el registrador, por su criterio subjetivo y personalísimo, no apoyado en los
asientos del Registros, ni en la Real Orden que cita (en la que en todo el texto no se
aprecia mención alguna a la supuesta concesión administrativa), ni tampoco en
argumentos legales para apoyar su aseveración, altera la naturaleza del derecho inscrito,
que pasa del “pleno dominio” a la “concesión administrativa”, mediante una mutación
previa a “derecho de ocupación”, sin que por otra parte quede determinado el contenido
de este último derecho.
Pero no quedan ahí las apreciaciones personales del registrador, sino que después
de reconocer que “no consta plazo de duración de la concesión”, el mismo declara
unilateralmente y con los efectos absolutos de extinción del derecho y cierre del Registro
que “su plazo máximo de duración, aplicable en el momento de la constitución de dicha
concesión, por disposición legal, es de 99 años, que se han cumplido el día 16
abril 2019”.
Esto es, el registrador determina, primero, la conversión del pleno dominio inscrito,
en “ocupación” y en “concesión administrativa”, y luego señala, sin aportar ningún
cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244