III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136135
confieren a la Administración para obligar a la sociedad al cumplimiento de ellos, a los
cuales esta quedará siempre sujeta como si no existieran los contratos aludidos”.
En definitiva, el contenido de los derechos cedidos era la construcción de sanatorios
de altura, lo cual se tradujo en la construcción de colonias de chalets y residencias,
tiendas, instalaciones recreativas, etc. Más adelante, con la cesión de las parcelas, se
llevó a cabo la construcción de decenas de edificios en régimen de propiedad horizontal,
con carácter residencial, y que hoy constan inscritas en pleno dominio a favor de los
titulares registrales.
Estos derechos concedidos y ejercidos, primero por la Sociedad del Ferrocarril y
luego por los sucesivos propietarios, exceden con mucho del contenido típico de las
facultades atribuidas a los titulares de concesiones administrativas. Y ello, además, viene
reforzado por la ausencia de la fijación de un plazo de concesión.
Del examen de las Reales Ordenes de 1920 y 1921 resulta que los derechos
atribuidos a la Sociedad del Ferrocarril fueron completamente ajenos al contenido típico
de una concesión administrativa. En concreto fueron los siguientes:
1. Derecho de ocupar con destino a la construcción de sanatorios de altura en
terrenos “propios” de los pueblos de Cercedilla y Navacerrada. Derecho que no fue
sometido a límite temporal alguno, por lo que resulta evidente que se concedió a
perpetuidad. Como veremos a continuación, esta perpetuidad no era incompatible con la
cesión de bienes públicos en la época en que la misma tuvo lugar.
2. Derecho a urbanizar y parcelar los terrenos, con el límite de que la parcela
mínima no podía ser inferior a 400 metros cuadrados (cláusula Adicional A de la Real
Orden de 1920).
3. Derecho a construir en cada parcela, con el límite de no edificar más del 20% de
la superficie de la misma (Cláusula Adicional A). La propiedad de lo construido pasaría a
ser propiedad del titular de la parcela, al no haber ninguna previsión al respecto en las
Reales Ordenes de 1920 y 1921.
4. Derecho de ceder parcelas a los particulares que deseasen construir por su
cuenta, pero quedando siempre responsable la Sociedad del exacto cumplimiento de las
cláusulas de las Reales Ordenes de 1920 y 1921.
En conclusión. De las Reales Ordenes de 1920 y 1921 parece resultar que lo que
atribuyeron a la Sociedad del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama fue el derecho a
edificar, haciendo suyo lo edificado, sobre unos terrenos cuya ocupación se le cede a
perpetuidad, si bien con ciertas limitaciones en cuanto al uso.
Eso resulta expresamente de una disposición del mismo rango normativo que las
Reales Ordenes de 1920 y 1921. La Real Orden de 9 enero de 1931, en la que de modo
literal se dice: “Carecen ya estos como tales Corporaciones con derecho a intervenir en
el Expediente por estar separados mediante la compraventa del dominio de los terrenos
cedidos y haber obtenido en el supuesto de la entrega el precio convenido”.
Lo anterior, se ratifica en el convenido celebrado en 1946 entre los Ayuntamientos de
Cercedilla y Navacerrada, por una parte y la Sociedad del Ferrocarril por otra, se admite
ya plenamente la existencia de una verdadera enajenación. Así, se habla de
“extensiones de terreno vendidas”, de “terreno vendido” y del “precio en que sean
vendidos los terrenos”.
En particular, es especialmente significativa la cláusula cuarta del convenio, en la que
la Sociedad del Ferrocarril se compromete a entregar a los Ayuntamientos citados: “dos
pesetas por metro cuadrado que desde esta fecha se venda o enajene de los que restan
disponibles de las expresadas concesiones cuya extensión se calcula en unos
seiscientos mil metros cuadrados, salvo y a descontar lo que se destine a otras obras de
urbanización, mejora o embellecimiento, es decir inaprovechable a los fines de la
enajenación y construcción particular”.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136135
confieren a la Administración para obligar a la sociedad al cumplimiento de ellos, a los
cuales esta quedará siempre sujeta como si no existieran los contratos aludidos”.
En definitiva, el contenido de los derechos cedidos era la construcción de sanatorios
de altura, lo cual se tradujo en la construcción de colonias de chalets y residencias,
tiendas, instalaciones recreativas, etc. Más adelante, con la cesión de las parcelas, se
llevó a cabo la construcción de decenas de edificios en régimen de propiedad horizontal,
con carácter residencial, y que hoy constan inscritas en pleno dominio a favor de los
titulares registrales.
Estos derechos concedidos y ejercidos, primero por la Sociedad del Ferrocarril y
luego por los sucesivos propietarios, exceden con mucho del contenido típico de las
facultades atribuidas a los titulares de concesiones administrativas. Y ello, además, viene
reforzado por la ausencia de la fijación de un plazo de concesión.
Del examen de las Reales Ordenes de 1920 y 1921 resulta que los derechos
atribuidos a la Sociedad del Ferrocarril fueron completamente ajenos al contenido típico
de una concesión administrativa. En concreto fueron los siguientes:
1. Derecho de ocupar con destino a la construcción de sanatorios de altura en
terrenos “propios” de los pueblos de Cercedilla y Navacerrada. Derecho que no fue
sometido a límite temporal alguno, por lo que resulta evidente que se concedió a
perpetuidad. Como veremos a continuación, esta perpetuidad no era incompatible con la
cesión de bienes públicos en la época en que la misma tuvo lugar.
2. Derecho a urbanizar y parcelar los terrenos, con el límite de que la parcela
mínima no podía ser inferior a 400 metros cuadrados (cláusula Adicional A de la Real
Orden de 1920).
3. Derecho a construir en cada parcela, con el límite de no edificar más del 20% de
la superficie de la misma (Cláusula Adicional A). La propiedad de lo construido pasaría a
ser propiedad del titular de la parcela, al no haber ninguna previsión al respecto en las
Reales Ordenes de 1920 y 1921.
4. Derecho de ceder parcelas a los particulares que deseasen construir por su
cuenta, pero quedando siempre responsable la Sociedad del exacto cumplimiento de las
cláusulas de las Reales Ordenes de 1920 y 1921.
En conclusión. De las Reales Ordenes de 1920 y 1921 parece resultar que lo que
atribuyeron a la Sociedad del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama fue el derecho a
edificar, haciendo suyo lo edificado, sobre unos terrenos cuya ocupación se le cede a
perpetuidad, si bien con ciertas limitaciones en cuanto al uso.
Eso resulta expresamente de una disposición del mismo rango normativo que las
Reales Ordenes de 1920 y 1921. La Real Orden de 9 enero de 1931, en la que de modo
literal se dice: “Carecen ya estos como tales Corporaciones con derecho a intervenir en
el Expediente por estar separados mediante la compraventa del dominio de los terrenos
cedidos y haber obtenido en el supuesto de la entrega el precio convenido”.
Lo anterior, se ratifica en el convenido celebrado en 1946 entre los Ayuntamientos de
Cercedilla y Navacerrada, por una parte y la Sociedad del Ferrocarril por otra, se admite
ya plenamente la existencia de una verdadera enajenación. Así, se habla de
“extensiones de terreno vendidas”, de “terreno vendido” y del “precio en que sean
vendidos los terrenos”.
En particular, es especialmente significativa la cláusula cuarta del convenio, en la que
la Sociedad del Ferrocarril se compromete a entregar a los Ayuntamientos citados: “dos
pesetas por metro cuadrado que desde esta fecha se venda o enajene de los que restan
disponibles de las expresadas concesiones cuya extensión se calcula en unos
seiscientos mil metros cuadrados, salvo y a descontar lo que se destine a otras obras de
urbanización, mejora o embellecimiento, es decir inaprovechable a los fines de la
enajenación y construcción particular”.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244