III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136133
dueño o a varios pro indiviso: …6.º Las concesiones administrativas, excepto las que
sean accesorias de otras fincas o concesiones”.
En este punto es importante recalcar la circunstancia de que, hasta el Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no se inscribían en el Registro de la Propiedad
los bienes de dominio público.
Así, el artículo 5 del RH en redacción dada por Decreto 393/59 de 17 de marzo,
señalaba: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la
inscripción:
Primero. Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo trescientos
treinta y nueve del Código Civil, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente
al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza
nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.
Segundo. Los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público conforme
a la legislación especial.
Tercero. Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad
pública o comunal”.
Esto es, hasta 1998 no eran inscribibles los bienes de dominio público, los bienes
municipales y provinciales de dominio y uso público ni las servidumbres legales de
utilidad pública.
Precisamente por ello, cuando con anterioridad a 1998 se otorgaba una concesión
administrativa, que por definición sólo podía recaer sobre bienes de dominio público, la
misma imperiosamente debía abrir folio registral por cuanto la finca de dominio público
sobre la que se imponía, no podía haber estado inscrita en el Registro de la Propiedad.
Ello refuerza la consideración de que las titularidades inscritas del Puerto de
Navacerrada y (...) no pueden tener la consideración de “concesión administrativa”,
porque si así fuese, la concesión habría abierto folio registral. Ello en contraposición con
la titularidad inscrita, que recae sobre unas fincas previamente inmatriculadas, como
“propias” o patrimoniales que por las Reales Ordenes citadas, se ceden a tercero con
una serie de limitaciones.
Y en plena coherencia con estos postulados, después de excluir de la inscripción a
los bienes de dominio público, se declaraba expresamente en el artículo 30 RH que “el
dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado,
de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezcan”.
O lo que es lo mismo, se autoriza la inscripción de los montes patrimoniales,
precisamente porque no tienen la consideración de bienes demaniales. Y como tales
bienes patrimoniales, no son susceptibles de constituir sobre ellos concesión
administrativa.
ii. Por otra parte, no se cumplen las condiciones que la legislación hipotecaria exige
para la inscripción de concesiones administrativas,
Se omiten en la inscripción la práctica totalidad de las circunstancias propias y
especialísimas de la inscripción de las concesiones administrativas (artículos 60 y 61 RH):
– No consta Escritura Pública de concesión.
– No existe título de concesión propiamente dicho. Las Reales Ordenes de las que
derivan las titularidades inscritas, no pueden tener esta consideración por cuanto, del
tenor literal de las mismas resulta que las cesiones afectan a bienes patrimoniales y en
absoluto se menciona que estemos en presencia de una “concesión administrativa”.
– No consta el pliego de condiciones generales de la concesión ni la resolución
administrativa de concesión. Lo que consta es la cesión de unos terrenos patrimoniales,
con la finalidad de construir sanatorios de altura, y con una serie de limitaciones en
cuanto al uso.
– No constan las condiciones particulares y económicas propias de cualquier
concesión administrativa. Así no figuran los derechos que se reserva la administración
concedente, ni el precio o canon de la concesión.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136133
dueño o a varios pro indiviso: …6.º Las concesiones administrativas, excepto las que
sean accesorias de otras fincas o concesiones”.
En este punto es importante recalcar la circunstancia de que, hasta el Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no se inscribían en el Registro de la Propiedad
los bienes de dominio público.
Así, el artículo 5 del RH en redacción dada por Decreto 393/59 de 17 de marzo,
señalaba: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la
inscripción:
Primero. Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo trescientos
treinta y nueve del Código Civil, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente
al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza
nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.
Segundo. Los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público conforme
a la legislación especial.
Tercero. Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad
pública o comunal”.
Esto es, hasta 1998 no eran inscribibles los bienes de dominio público, los bienes
municipales y provinciales de dominio y uso público ni las servidumbres legales de
utilidad pública.
Precisamente por ello, cuando con anterioridad a 1998 se otorgaba una concesión
administrativa, que por definición sólo podía recaer sobre bienes de dominio público, la
misma imperiosamente debía abrir folio registral por cuanto la finca de dominio público
sobre la que se imponía, no podía haber estado inscrita en el Registro de la Propiedad.
Ello refuerza la consideración de que las titularidades inscritas del Puerto de
Navacerrada y (...) no pueden tener la consideración de “concesión administrativa”,
porque si así fuese, la concesión habría abierto folio registral. Ello en contraposición con
la titularidad inscrita, que recae sobre unas fincas previamente inmatriculadas, como
“propias” o patrimoniales que por las Reales Ordenes citadas, se ceden a tercero con
una serie de limitaciones.
Y en plena coherencia con estos postulados, después de excluir de la inscripción a
los bienes de dominio público, se declaraba expresamente en el artículo 30 RH que “el
dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado,
de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezcan”.
O lo que es lo mismo, se autoriza la inscripción de los montes patrimoniales,
precisamente porque no tienen la consideración de bienes demaniales. Y como tales
bienes patrimoniales, no son susceptibles de constituir sobre ellos concesión
administrativa.
ii. Por otra parte, no se cumplen las condiciones que la legislación hipotecaria exige
para la inscripción de concesiones administrativas,
Se omiten en la inscripción la práctica totalidad de las circunstancias propias y
especialísimas de la inscripción de las concesiones administrativas (artículos 60 y 61 RH):
– No consta Escritura Pública de concesión.
– No existe título de concesión propiamente dicho. Las Reales Ordenes de las que
derivan las titularidades inscritas, no pueden tener esta consideración por cuanto, del
tenor literal de las mismas resulta que las cesiones afectan a bienes patrimoniales y en
absoluto se menciona que estemos en presencia de una “concesión administrativa”.
– No consta el pliego de condiciones generales de la concesión ni la resolución
administrativa de concesión. Lo que consta es la cesión de unos terrenos patrimoniales,
con la finalidad de construir sanatorios de altura, y con una serie de limitaciones en
cuanto al uso.
– No constan las condiciones particulares y económicas propias de cualquier
concesión administrativa. Así no figuran los derechos que se reserva la administración
concedente, ni el precio o canon de la concesión.
cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244