III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136132

De la Real Orden de 1920 resulta, y luego se ratifica por la de 1921, que lo que se
impone no es un canon de concesión, sino un auténtico precio.
Así en la cláusula 4.ª se dice: “No se procederá a la entrega de los terrenos de que
se trata en la anterior condición, hasta que, por el concesionario se presenten en ese
Distrito las cartas de pago de haber ingresado 16.185 pesetas en las arcas municipales
de Cercedilla, como valor de los terrenos del monte n.º 32; 2731,25 pesetas en cada una
de las arcas municipales de Cercedilla y Navacerrada, como valor de los terrenos del
monte n.º 33 y en las arcas de Navacerrada 1274,37 pesetas como valor de los terrenos
del monte n.º 25”.
No se habla de “canon concesional” ni de ningún otro término equivalente, sino que,
con relación a las tres fincas afectadas alude al “valor de los terrenos del monte” 32, 33
y 25. Los términos en que está redactada esta cláusula no dejan lugar a dudas: no se
establece la obligación de satisfacer un canon concesional por la ocupación de los
terrenos, sino pura y simplemente la obligación de pagar su valor; esto es la obligación
de pagar su precio. Precio, además que debía satisfacerse antes de la entrega, lo que
responde perfectamente a la técnica de la compraventa (Según el artículo 1466 CC “el
vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado
el precio y no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago”).
Así en el Acuerdo de los alcaldes de Navacerrada y Cercedilla con la Sociedad del
Ferrocarril del año 1946 consta literalmente: “a fin de llegar a una solución sin necesidad
de la anulación pretendida, abonando una mayor cantidad por los terrenos
pertenecientes a dicha concesión y que fuesen vendidos en los sucesivo”.
– Sobre las titularidades inscritas, se han realizado actos dispositivos, sin que conste
ni por aproximación, la autorización administrativa que, por la propia definición de
“concesión administrativa”, es exigida taxativamente para ello. Así:
i. Sobre las fincas inscritas, partiendo de las matrices, se ha ido sucediendo, sin
ninguna autorización o intervención de la administración supuestamente titular de los
terrenos, segregaciones, divisiones, transmisiones y compraventas. Ello no sería posible
si estuviésemos en presencia de una “concesión administrativa”, y tampoco debería
haberse dado acceso al Registro de la Propiedad de estas operaciones, sin autorización
de la administración concedente, si los antecesores en el cargo del actual registrador
hubiesen considerado que las titularidades inscritas tenían la consideración de
“concesiones administrativas”.
ii. Sobre las fincas inscritas, se han practicado inscripciones de hipotecas para
financiar la adquisición de las viviendas, muchas de las cuales permanecen aún
vigentes, sin que conste, porque sencillamente no ha tenido lugar, la intervención o
autorización de la administración supuestamente concedente. Siendo así que para
otorgar hipoteca sobre el objeto de la concesión es imprescindible que así lo autorice el
título concesional y conste la autorización de la Administración concedente.
Así resulta del Art 31.3 RH: “Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una
concesión, no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre
ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente”.
d) Si se tratase de concesión administrativa, la misma estaría expresamente
inscrita como tal y estarían reflejadas en los asientos del Registro las circunstancias y
condiciones que, para la inscripción de este derecho, impone la legislación hipotecaria.
i. En primer lugar, si se tratase de concesión administrativa, la inscripción no se
practicaría sobre la misma finca, sino que habría abierto folio registral, con número
propio e independiente.
Así resulta del artículo 44 RH, que señala: “se inscribirán bajo un solo número, si los
interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con arreglo al artículo 8
de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo

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Núm. 244