III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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como de los asientos del Registro, se habla reiteradamente de “bienes propios” de los
Ayuntamientos afectados.
En la Real Orden de 16 de abril de 1920 se autorizó a la Sociedad Anónima del
Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama “la ocupación de 60 hectáreas de terreno del monte
denominado “Pinar y Agregados” propio del pueblo de Cercedilla, incluido en el Catálogo
de la Provincia de Madrid con el numero 32; de 23 hectáreas del monte denominado
“(…)”, propio en comunidad de los pueblos de Cercedilla y Navacerrada, incluido en el
mismo Catálogo con el numero 33; y de 2,50 hectáreas del monte “(…)”, propio del
pueblo de Navacerrada, asimismo catalogado con el número 25”.
Como es pacíficamente aceptado, el concepto de “bien propio” era el que en aquella
época se utilizaba para calificar a los bienes patrimoniales de las Administraciones y se
trata de términos sinónimos. Bienes patrimoniales que, con ciertas especialidades, se
rigen por el ordenamiento jurídico privado.
– Las concesiones administrativas, por definición, solamente pueden recaer sobre
bienes demaniales o de dominio público, y no sobre bienes patrimoniales.
– Por lo tanto, al recaer las titularidades, según resulta del propio Registro sobre
bienes propios o patrimoniales, en ningún caso puede calificarse como “concesión
administrativa” a la situación jurídica a que están afectan las fincas de los titulares
registrales.
– Y si tal situación jurídica no puede calificarse como “concesión administrativa”,
como es lógico, no se le puede aplicar su régimen jurídico, sobre cuya base el
registrador deniega la práctica de cualquier operación registral sobre las fincas.
Frente a ello, no cabe alegar, para intentar justificar la aplicación de la técnica de la
concesión administrativa, que los bienes en cuestión son montes catalogados, ya que los
mismos carecían de carácter demanial, único supuesto en que podría entrar en juego la
figura de la “concesión administrativa”. Son sencillamente una propiedad privada,
aunque limitada por el Estado por motivos de utilidad social.
Así, el Preámbulo del Real Decreto de 10 de octubre de 1902, que era la principal de
las disposiciones vigentes sobre montes catalogados en el momento de dictarse la Real
Orden de 16 Abril 1920 por la que se atribuyen a la Sociedad del Ferrocarril los derechos
de que se trata dice: “Conviene recordar, porque muy a menudo se olvida, que los
montes públicos no son terrenos de dominio público, sino propiedades del Estado, de los
Ayuntamientos y de los Establecimientos Públicos, en que estas personas jurídicas
ejercen sus derechos, tan plenamente como los propietarios particulares”.
Y ya en su parte dispositiva, el artículo 3, expresa concretamente que “los montes
públicos no son bienes de dominio público, sino de propiedad privada”.
También existen pronunciamientos jurisprudenciales. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de abril de 1917, declaraba que: “Los montes (incluso los catalogados)
son bienes patrimoniales de los municipios, como comprendidos en el dominio privado
pues, aunque con arreglo a la Ley de Montes se consideran como públicos, semejante
calificación es puramente administrativa y no tiene trascendencia en el orden civil”.
En definitiva, en 1920, cuando se dicta la Real Orden por la que se otorgan a la
Sociedad del Ferrocarril los derechos de que se trata, no existía duda alguna sobre el
carácter patrimonial privado de los montes catalogados.
Esta sola circunstancia acredita que no es posible hablar de concesión administrativa,
puesto que la concesión demanial es única y exclusivamente el título jurídico habilitante para
atribuir a un particular el uso exclusivo o privativo de un bien de dominio público.
c) En las Reales Ordenes de las que surgen las titularidades inscritas, no se
cumple ninguna de las condiciones necesarias para que la Administración actuante
otorgue una “concesión administrativa” sobre las mismas, pues aparte de que no se trata
de fincas de dominio público:
– No se fija plazo de duración. Sobre esta cuestión incidiremos más adelante.
– No se establece un canon de concesión.

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Núm. 244