III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136163
Afirmando la citada resolución que, independientemente del nombre que se dé al
derecho concedido (concesión, derecho de superficie, derecho de arrendamiento, etc.),
lo cual es irrelevante (pues lo esencial es el contenido del mismo), o, aunque no se le dé
ninguno, el derecho configurado tiene todas las características que permiten su
inscripción, pues, o bien se le considera como un derecho real, o bien como uno de
arrendamiento, no siendo relevante la denominación que las partes den al contrato si los
derechos y obligaciones de ambas están correctamente establecidos.
En el presente expediente se ha justificado que los montes catalogados tenían la
naturaleza de patrimoniales cuando se concedió la autorización de ocupación.
Asimismo, las órdenes de concesión se basaron en el Real Decreto de 10 de octubre
de 1902 que, partiendo de su naturaleza patrimonial, sometía a los montes catalogados
a un régimen tuitivo particular pues no podían ser objeto de enajenación total ni parcial,
pero sí cabía, por razón también de utilidad pública, autorizarse la ocupación de parte de
su superficie, por razón de obras o servicios públicos, por consecuencia de concesiones
de aprovechamientos de aguas, minas o de cualquiera otra clase, otorgadas por la
Administración o a instancia de particulares.
En el supuesto analizado tales autorizaciones de ocupación de terrenos del monte se
justificaron en la concesión de la línea de ferrocarril de Cercedilla al Puerto de
Navacerrada a la Sociedad Anónima del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama por Real
Orden de 6 de noviembre de 1919, para la construcción y explotación del citado
ferrocarril.
Ese derecho de ocupación, a diferencia de la concesión del ferrocarril, era un
derecho otorgado por el propietario del monte, pero autorizado por la Administración
Forestal y por su carácter accesorio o consideración funcional, ligado a la existencia de
aquella concesión.
Cuestión distinta es que, por la amplitud de las facultades conferidas, originalmente o
por actos posteriores, se llegara a desnaturalizar la figura, pues siempre se ha
encontrado supeditada a los intereses generales forestales.
Tras la vigencia de la actual Ley de Montes, los montes públicos incluidos en el
Catálogo –también los ya catalogados con anterioridad– vinieron a tener «ex lege» el
carácter de bienes de dominio público o demaniales, sin perjuicio de la posibilidad la
demostrar la propiedad privada de enclaves adquirida con anterioridad por legítimos
títulos o de la vigencia de derechos reales preexistentes que pudieran ser compatibles
con el carácter demanial del monte y con los principios que inspiran la ley, lo cual debería
constar acreditado en un procedimiento de revisión tramitado por las Administraciones
gestoras de los montes –cfr. disposición transitoria primera–.
Por otra parte, en relación a la posible caducidad de las autorizaciones
administrativas –vid, por ejemplo, la sentencia de 18 de diciembre de 1991 sobre
caducidad de autorización de uso y ocupación de varios montes–, la jurisprudencia
desde antiguo había advertido que en cuanto técnica jurídico-administrativa que es, la
concesión de cualquier licencia implica el reconocimiento de una serie de derechos, y
por tanto, la declaración de caducidad de la misma, tiene un carácter restrictivo cuyas
causas han de ser analizadas y sopesadas –Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de
mayo de 1985 y 28 de julio y 3 octubre 1986– y había creado un cuerpo de doctrina,
antes de la regulación legal de la institución, conforme a la cual era exigible, en principio,
un acto formal declarativo, en procedimiento contradictorio con audiencia del interesado
–Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1975, 16 y 20 de mayo
de 1985, 22 de enero de 1986 y 8 de febrero de 1988–, precisando la declaración una
ponderada valoración de los hechos, esto es, la necesidad de aplicar el instituto de la
caducidad con flexibilidad, moderación y restricción –Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de marzo de 1988–, exigiéndose que la Administración justificase y acreditase
plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad –
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988–.
En el presente caso el título de concesión o autorización en el que se justificó el
derecho, tal y como consta en el asiento, se supeditó a una serie de condiciones cuyo
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136163
Afirmando la citada resolución que, independientemente del nombre que se dé al
derecho concedido (concesión, derecho de superficie, derecho de arrendamiento, etc.),
lo cual es irrelevante (pues lo esencial es el contenido del mismo), o, aunque no se le dé
ninguno, el derecho configurado tiene todas las características que permiten su
inscripción, pues, o bien se le considera como un derecho real, o bien como uno de
arrendamiento, no siendo relevante la denominación que las partes den al contrato si los
derechos y obligaciones de ambas están correctamente establecidos.
En el presente expediente se ha justificado que los montes catalogados tenían la
naturaleza de patrimoniales cuando se concedió la autorización de ocupación.
Asimismo, las órdenes de concesión se basaron en el Real Decreto de 10 de octubre
de 1902 que, partiendo de su naturaleza patrimonial, sometía a los montes catalogados
a un régimen tuitivo particular pues no podían ser objeto de enajenación total ni parcial,
pero sí cabía, por razón también de utilidad pública, autorizarse la ocupación de parte de
su superficie, por razón de obras o servicios públicos, por consecuencia de concesiones
de aprovechamientos de aguas, minas o de cualquiera otra clase, otorgadas por la
Administración o a instancia de particulares.
En el supuesto analizado tales autorizaciones de ocupación de terrenos del monte se
justificaron en la concesión de la línea de ferrocarril de Cercedilla al Puerto de
Navacerrada a la Sociedad Anónima del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama por Real
Orden de 6 de noviembre de 1919, para la construcción y explotación del citado
ferrocarril.
Ese derecho de ocupación, a diferencia de la concesión del ferrocarril, era un
derecho otorgado por el propietario del monte, pero autorizado por la Administración
Forestal y por su carácter accesorio o consideración funcional, ligado a la existencia de
aquella concesión.
Cuestión distinta es que, por la amplitud de las facultades conferidas, originalmente o
por actos posteriores, se llegara a desnaturalizar la figura, pues siempre se ha
encontrado supeditada a los intereses generales forestales.
Tras la vigencia de la actual Ley de Montes, los montes públicos incluidos en el
Catálogo –también los ya catalogados con anterioridad– vinieron a tener «ex lege» el
carácter de bienes de dominio público o demaniales, sin perjuicio de la posibilidad la
demostrar la propiedad privada de enclaves adquirida con anterioridad por legítimos
títulos o de la vigencia de derechos reales preexistentes que pudieran ser compatibles
con el carácter demanial del monte y con los principios que inspiran la ley, lo cual debería
constar acreditado en un procedimiento de revisión tramitado por las Administraciones
gestoras de los montes –cfr. disposición transitoria primera–.
Por otra parte, en relación a la posible caducidad de las autorizaciones
administrativas –vid, por ejemplo, la sentencia de 18 de diciembre de 1991 sobre
caducidad de autorización de uso y ocupación de varios montes–, la jurisprudencia
desde antiguo había advertido que en cuanto técnica jurídico-administrativa que es, la
concesión de cualquier licencia implica el reconocimiento de una serie de derechos, y
por tanto, la declaración de caducidad de la misma, tiene un carácter restrictivo cuyas
causas han de ser analizadas y sopesadas –Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de
mayo de 1985 y 28 de julio y 3 octubre 1986– y había creado un cuerpo de doctrina,
antes de la regulación legal de la institución, conforme a la cual era exigible, en principio,
un acto formal declarativo, en procedimiento contradictorio con audiencia del interesado
–Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1975, 16 y 20 de mayo
de 1985, 22 de enero de 1986 y 8 de febrero de 1988–, precisando la declaración una
ponderada valoración de los hechos, esto es, la necesidad de aplicar el instituto de la
caducidad con flexibilidad, moderación y restricción –Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de marzo de 1988–, exigiéndose que la Administración justificase y acreditase
plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad –
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988–.
En el presente caso el título de concesión o autorización en el que se justificó el
derecho, tal y como consta en el asiento, se supeditó a una serie de condiciones cuyo
cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244