III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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canalizaciones, tuberías, y demás instalaciones necesarias para su correcto
funcionamiento, muchos de cuyos elementos se ubican en los controvertidos montes,
que por esta razón, fueron objeto de la autorización de ocupación.
En definitiva, considera la Sala que la autorización de ocupación de los citados
montes se concedió con una duración ilimitada en el tiempo, y por lo tanto su vigencia se
extiende durante todo el tiempo de subsistencia del aprovechamiento hidroeléctrico, con
independencia de su titularidad, dejando a salvo la posibilidad de que pudiera operar la
caducidad, si también hubiese caducado la concesión, en determinadas circunstancias
que en ese supuesto no concurrían. Ello sin perjuicio, de que, en virtud de lo dispuesto
en la disposición transitoria primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
la Administración gestora de los montes pueda llevar a cabo una revisión de las
servidumbres y otros gravámenes existentes, en cuyo procedimiento el Ayuntamiento
pudiera hacer valer sus derechos.
Por el contrario, el Dictamen 448/2021 del pleno de la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid, de 21 de septiembre de 2021 considera que la naturaleza
jurídica del negocio derivado de las reales órdenes de 1920 y 1921 es una concesión
administrativa, entre el Ministerio de Fomento y la Sociedad Anónima del Ferrocarril
Eléctrico del Guadarrama.
Esta Dirección General, en línea con la Sentencia antes citada, considera que la
equiparación absoluta con la concesión administrativa es al menos discutible.
La concesión administrativa es un acto bilateral por el que la Administración Pública
confiere a determinada persona física o jurídica, temporalmente, el ejercicio de cierta
actividad administrativa que tiene como objeto la gestión de un servicio público, la
realización de una obra pública, o la explotación de un bien de dominio público.
El artículo 334 del Código Civil en su apartado décimo califica como bienes
inmuebles «las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles».
La posibilidad de inscribir la concesión administrativa como bien inmueble, en sí
misma considerada, viene prevista en el artículo 31 del Reglamento Hipotecario.
En relación con los bienes la doctrina administrativa más reciente admite la
posibilidad de afectar a concesiones administrativas bienes demaniales públicos, sino
también bienes privados del propio concesionario.
Por tanto, no necesariamente los bienes afectos a una concesión son bienes
demaniales públicos. El dato de la afectación carece de virtualidad suficiente para
prejuzgar la titularidad pública de un bien; existen bienes adscritos a un fin público cuya
titularidad es privada, de forma que ambos extremos –titularidad y afectación– pueden
presentarse perfectamente disociados. Desde esta óptica, para afirmar que un bien
determinado se mueve dentro de la órbita del dominio público habrá que comprobar, en
primer lugar, que la Administración es su propietaria y, en segundo lugar, su adscripción
al uso o servicio público. Solamente dándose estas dos circunstancias estaremos ante
un elemento demanial, teniendo siempre presente que la segunda (afectación al servicio
público) no implica necesariamente la primera (propiedad administrativa). El
artículo 339.2 del Código Civil parece reflejar fielmente esta idea cuando señala que
«son bienes de dominio público: (...) Los que pertenecen privativamente al Estado (...) y
están destinados a algún servicio público (...)».
En esto se diferencian de las meras autorizaciones administrativas para la utilización
de bienes demaniales, que sólo serán inscribibles en el Registro de la Propiedad cuando
la autorización atribuya un derecho de aprovechamiento especial sobre dichos bienes de
dominio público (caso de las autorizaciones para la explotación de derechos mineros,
como reconoció la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 1992).
Por su parte, la Resolución de 16 de julio de 2002, frente al criterio de la registradora
que entiende que no puede constituirse una concesión sobre bienes patrimoniales, parte
del hecho de que se constituye a favor de la «concesionaria» un derecho al uso
exclusivo del bien cedido, durante cincuenta y cinco años, a cambio de determinadas
obligaciones y del pago de un canon anual.

cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244