III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136161

Por tanto, desde la referida fecha (22 de febrero de 2004), ya no puede adquirirse, ni
derivativamente, mediante título y modo, ni originariamente, por prescripción adquisitiva,
la propiedad privada de todo o parte de un monte público catalogado.
Ahora bien, como reconoce expresamente la sentencia citada anteriormente no cabe
deducir necesariamente de ello ni que antes de la promulgación de la Ley de Montes
de 2003 no pudieran haberse adquirido enclavados de propiedad privada de particulares
dentro de los perímetros de los montes públicos catalogados; ni que dicha Ley haya
querido eliminar tales enclavados preexistentes, atribuyéndoles el carácter de
demaniales.
El apartado 1 del artículo 18 de dicha ley, en la redacción actualmente en vigor,
dispone: «La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión
de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que
el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte
solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales
civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil».
Por su parte, el apartado 2 del artículo 25 de la misma ley de 2003 contempla «el
caso de fincas o montes enclavados en un monte público», para disponer que
corresponderá a la Administración titular del monte «que contiene el enclavado» el
derecho de adquisición preferente contemplado en el apartado 1 del mismo artículo.
Finalmente, a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus
Sentencias número 227/1988, de 29 de noviembre, y 149/1991, de 4 de julio, no cabe
razonablemente atribuir a la Ley de Montes de 2003 la voluntad de confiscar los
enclavados de propiedad privada preexistentes dentro de los perímetros de los montes
públicos catalogados, atribuyéndoles el carácter de demaniales sin indemnización o
compensación de ningún tipo para los particulares titulares de los mismos.
A diferencia de lo que ocurrió con la Ley de Aguas de 1985 y la Ley de Costas
de 1988 –objeto, respectivamente, de los recursos de inconstitucionalidad decididos por
las referidas sentencias del Tribunal Constitucional–, la Ley de Montes de 2003 no
contiene disposición transitoria alguna que contemple tal indemnización o compensación.
Estableciendo la disposición transitoria primera, que las Administraciones gestoras
de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo
de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las servidumbres y otros gravámenes
que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial
y con los principios que inspiran esta ley.
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2017, analiza el régimen de un título concesional
otorgado por Real Orden de 1926, para el aprovechamiento de aguas públicas del río
Caldarés, y la autorización para la ocupación de los terrenos pertenecientes a tres
montes de utilidad pública, otorgada el 4 de diciembre de 1925, a favor de la misma
entidad concesionaria, y por tiempo ilimitado, que por su similitud con el caso de este
expediente interesa reproducir.
La Sala concluye que no cabe duda de que la primera se calificaba como una
auténtica concesión, mientras que, sin embargo, la «autorización para la ocupación de
los tres montes», no es realmente una concesión, sino que, como se deduce de la propia
terminología utilizada, estamos ante una «autorización de ocupación», con carácter
indefinido, lo que goza más bien de la naturaleza de las servidumbres, que, en principio
no están sometidas a plazo.
Además de este primer argumento fundamentado en la interpretación literal de las
palabras contenidas en las condiciones de sus respectivos títulos habilitantes, acude a
una interpretación lógica –cfr. artículo 3.1 del Código Civil–, que atienda a los fines y la
realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada, afirmando en el caso que
la explotación del aprovechamiento, que no había caducado, sino que continúa
explotándose con otra titularidad y no podría desarrollarse si no es considerado como
una unidad funcional que comprende no solo la presa en si misma sino todas las

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