III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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perturbación, separándose de la que ha sido y es la regla general en la materia para los
bienes patrimoniales de las Administraciones públicas.
2.ª) Aún más: una presunción iuris tantum de titularidad o pertenencia del monte
catalogado y, por ende, del correspondiente ius possidendi, a favor de la misma
Administración. A tenor del apartado 6 del artículo 11 de la Ley de Montes de 1957: “la
pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse
en el juicio declarativo de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose en
ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los
montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte”; confirmando la
existencia de tal presunción la imposibilidad legal de practicar la inscripción en el
Registro de la Propiedad a nombre de un particular de una finca que, según certificación
de la Administración que figure como titular de un monte catalogado, forme parte del
mismo: artículo 11.4 de la misma Ley y artículo 77 del Reglamento de Montes de 1962.
3.ª) La exclusión de la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles,
regulada en el artículo 1957 CC y concordantes, como modo de adquirir la propiedad de
todo o parte de un monte público catalogado por persona distinta de la Administración a
la que el Catálogo asigne su titularidad. Sólo se admite al efecto, como en el
artículo 1959 CC, la prescripción adquisitiva extraordinaria por posesión en concepto de
dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años: artículo 14.b) de la Ley
de Montes de 1957 –con precedente en los artículos 12 del anterior Reglamento de
Montes de 17 de mayo de 1865 y 15 del Real Decreto de 1 de febrero de 1901– y
artículos 64.1 y 111 del Reglamento de Montes de 1962.
Es evidente que ninguna de las especialidades de régimen jurídico que acabamos de
exponer imposibilitaban (aunque, muy sensatamente, dificultaran) la adquisición por los
particulares de enclavados de propiedad privada dentro de los perímetros de los montes
públicos catalogados».
Con este planteamiento, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 que deroga, entre
otras, la Ley de Montes de 24 de mayo de 1863 y cuantas disposiciones puedan
oponerse a la misma, estableció que –cfr. artículo 11.4–: «A partir de la vigencia de esta
Ley, cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con
montes catalogados, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente
esta circunstancia y se suspenderá la inscripción solicitada si no se acompaña al título
certificación de la Administración Forestal que acredite que las fincas que se pretenden
inscribir no están incluidas en los montes catalogados».
En el Catálogo de Montes de utilidad pública se debían reflejar las servidumbres y
demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con
determinación de su contenido y extensión, beneficiarios, origen y títulos en virtud del
cual fueron establecidos, correspondiendo a la Administración determinar a tales efectos
la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente
existentes. La resolución adoptada por la Administración sobre la titularidad de la
servidumbre u otro derecho real, podía impugnarse ante los tribunales ordinarios, previa
utilización de la vía potestativa, por las entidades o particulares que se consideren
lesionados en sus derechos –cfr. artículos 16 y 17–.
Por su parte, el artículo 21 permitía que en las concesiones administrativas pudieran
otorgarse servidumbres y ocupaciones temporales en montes del Catálogo, señalando
que tales ocupaciones lo serían por el plazo que se señale en la respectiva concesión.
Los beneficiarios de las mismas en el caso en que la duración no exceda de treinta años,
quedaban obligados al abono de un canon anual a favor del dueño del monte. Si hubiera
de permanecer por un plazo mayor abonaban como indemnización, por una sola vez, la
que correspondiere como justo precio en caso de expropiación, sin que el titular del
monte quedara obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la
ocupación por voluntad del ocupante.
Desde la fecha de entrada en vigor de la posterior Ley de Montes de 2003, los
montes públicos incluidos en el Catálogo –también los ya catalogados con anterioridad–
vinieron a tener «ex lege» el carácter de bienes de dominio público o demaniales.

cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244