III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136159
Coherentemente con este planteamiento se establecen los siguientes preceptos:
«Artículo 1.º Aunque los montes públicos incluidos en los Catálogos de las
respectivas provincias, por revestir caracteres de utilidad pública e interés general, ya
sea de la pertenencia del Estado, de los pueblos o de los establecimientos públicos, no
pueden ser objeto de enajenación total ni parcial, cabe, sin embargo, y por razón
también de utilidad pública, autorizarse la ocupación de parte de su superficie y el
establecimiento en ellos de servidumbres legales o especiales, siempre que no se
mermen de modo considerable sus condiciones forestales y con sujeción a las
prescripciones del presente Real decreto.
Artículo 2.º Las autorizaciones necesarias para ocupar terrenos de montes públicos
o establecer en ellos servidumbres legales o especiales no podrán ser otorgadas sino de
Real Orden y previo expediente demostrativo de su compatibilidad con la buena
conservación y ordenado fomento de la producción forestal. No será, pues, en caso
alguno, suficiente la mera conformidad de los dueños de los montes públicos para tales
ocupaciones y servidumbres.
Artículo 3.º Sin perjuicio de la representación propia que para el ejercicio de todos
los derechos que ejercen el Estado, los Ayuntamientos y los establecimientos sobre sus
montes, como bienes, no del dominio público, sino de propiedad privada y patrimoniales,
representarán los intereses forestales los Ingenieros Jefes de Montes de los respectivos
Distritos en los expedientes de ocupación de terrenos y de establecimiento de
servidumbres.
Artículo 4.º Las ocupaciones de terrenos e imposición de servidumbres en montes
públicos pueden tener efecto por razón de obras o servicios públicos, por consecuencia
de concesiones de aprovechamientos de aguas, minas o de cualquiera otra clase,
otorgadas por la Administración o a instancia de particulares (…)».
A tenor de esta regulación puede sostenerse que en el momento en que se dicta la
Real Orden que autoriza la ocupación de los terrenos, los montes catalogados de utilidad
pública tenían la condición legal de bienes patrimoniales del municipio, si bien sometidos
a un régimen tuitivo por parte de la Administración Forestal.
Así, no podían ser objeto de enajenación total ni parcial, pero sí cabía, por razón
también de utilidad pública, autorizarse la ocupación de parte de su superficie y el
establecimiento en ellos de servidumbres legales o especiales, por razón de obras o
servicios públicos, por consecuencia de concesiones de aprovechamientos de aguas,
minas o de cualquiera otra clase, otorgadas por la Administración o a instancia de
particulares.
Este particular régimen jurídico lo explica con detalle la Sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 que dice: «ese anterior régimen jurídico de
cuasi dominio público estaba integrado, en lo relevante para resolución del presente
recurso, por las siguientes especialidades:
1.ª) Una presunción iuris tantum (artículo 1251 CC de 1889, ahora artículo 385.3
LEC) de posesión civil (ad interdicta y ad usucapionem) del monte y, por ende, del
correspondiente ius possessionis a favor de la Administración pública a cuyo nombre
figurase en el Catálogo. A tenor del artículo 10 de la Ley de Montes de 1957, con
precedente en el artículo 1 de un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 y desarrollo en
los artículos 65 y 66 del Reglamento de Montes de 1962: “La inclusión de un monte en el
Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del estado, o
por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida
ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
Uno y otra serán mantenidos en la posesión asistidos para la recuperación de sus
montes por los Gobernadores civiles en todos los casos”. Y del artículo 81 de la misma
Ley se deducía que esta facultad de recuperación de la posesión no estaba
temporalmente limitada al plazo de un año y un día a contar desde el acto de
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136159
Coherentemente con este planteamiento se establecen los siguientes preceptos:
«Artículo 1.º Aunque los montes públicos incluidos en los Catálogos de las
respectivas provincias, por revestir caracteres de utilidad pública e interés general, ya
sea de la pertenencia del Estado, de los pueblos o de los establecimientos públicos, no
pueden ser objeto de enajenación total ni parcial, cabe, sin embargo, y por razón
también de utilidad pública, autorizarse la ocupación de parte de su superficie y el
establecimiento en ellos de servidumbres legales o especiales, siempre que no se
mermen de modo considerable sus condiciones forestales y con sujeción a las
prescripciones del presente Real decreto.
Artículo 2.º Las autorizaciones necesarias para ocupar terrenos de montes públicos
o establecer en ellos servidumbres legales o especiales no podrán ser otorgadas sino de
Real Orden y previo expediente demostrativo de su compatibilidad con la buena
conservación y ordenado fomento de la producción forestal. No será, pues, en caso
alguno, suficiente la mera conformidad de los dueños de los montes públicos para tales
ocupaciones y servidumbres.
Artículo 3.º Sin perjuicio de la representación propia que para el ejercicio de todos
los derechos que ejercen el Estado, los Ayuntamientos y los establecimientos sobre sus
montes, como bienes, no del dominio público, sino de propiedad privada y patrimoniales,
representarán los intereses forestales los Ingenieros Jefes de Montes de los respectivos
Distritos en los expedientes de ocupación de terrenos y de establecimiento de
servidumbres.
Artículo 4.º Las ocupaciones de terrenos e imposición de servidumbres en montes
públicos pueden tener efecto por razón de obras o servicios públicos, por consecuencia
de concesiones de aprovechamientos de aguas, minas o de cualquiera otra clase,
otorgadas por la Administración o a instancia de particulares (…)».
A tenor de esta regulación puede sostenerse que en el momento en que se dicta la
Real Orden que autoriza la ocupación de los terrenos, los montes catalogados de utilidad
pública tenían la condición legal de bienes patrimoniales del municipio, si bien sometidos
a un régimen tuitivo por parte de la Administración Forestal.
Así, no podían ser objeto de enajenación total ni parcial, pero sí cabía, por razón
también de utilidad pública, autorizarse la ocupación de parte de su superficie y el
establecimiento en ellos de servidumbres legales o especiales, por razón de obras o
servicios públicos, por consecuencia de concesiones de aprovechamientos de aguas,
minas o de cualquiera otra clase, otorgadas por la Administración o a instancia de
particulares.
Este particular régimen jurídico lo explica con detalle la Sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 que dice: «ese anterior régimen jurídico de
cuasi dominio público estaba integrado, en lo relevante para resolución del presente
recurso, por las siguientes especialidades:
1.ª) Una presunción iuris tantum (artículo 1251 CC de 1889, ahora artículo 385.3
LEC) de posesión civil (ad interdicta y ad usucapionem) del monte y, por ende, del
correspondiente ius possessionis a favor de la Administración pública a cuyo nombre
figurase en el Catálogo. A tenor del artículo 10 de la Ley de Montes de 1957, con
precedente en el artículo 1 de un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 y desarrollo en
los artículos 65 y 66 del Reglamento de Montes de 1962: “La inclusión de un monte en el
Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del estado, o
por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida
ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
Uno y otra serán mantenidos en la posesión asistidos para la recuperación de sus
montes por los Gobernadores civiles en todos los casos”. Y del artículo 81 de la misma
Ley se deducía que esta facultad de recuperación de la posesión no estaba
temporalmente limitada al plazo de un año y un día a contar desde el acto de
cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244