III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136158
El punto cuarto condiciona la entrega de los terrenos a la presentación por el
concesionario de las correspondientes cartas de pago realizadas en las arcas
municipales.
El punto quinto y siguientes, contienen el deber de la sociedad concesionaria de
respetar las servidumbres existentes a la fecha, así como otras limitaciones como el no
aprovechamiento de aguas y de las canteras y el respeto del vuelo arbóreo y arbustivo.
El punto octavo se refiere a la responsabilidad de la empresa concesionaria de los
daños que se observen en la zona.
El punto noveno somete el otorgamiento de la concesión a la condición de obtener
en el plazo de un año la declaración de utilidad pública del proyecto de sanatorio base de
la concesión, «requisito que es indispensable según lo preceptuado en el artículo
séptimo del Real Decreto de diez de octubre de mil novecientos dos. Pasado ese plazo
sin hacerse la referida justificación, se entenderá por nula la concesión otorgada».
Además, se añaden cláusulas adicionales relativas a la limitación de la edificación
que será por debajo del 20% de la superficie de cada parcela, así como la obligación de
dejar libre al menos cuatro veces la superficie de la construcción y de que alrededor de
cada casa que se construya se harán plantaciones que el concesionario se encargará de
conservar y proteger.
Consta asimismo que la citada Real Orden de 16 de abril de 1920 fue aclarada por la
de 16 de julio de 1921, en la que se añaden otras determinaciones como la de aclarar la
posibilidad de realizar por el concesionario otras construcciones necesarias para la
comodidad de las personas que han de residir en la colonia sanitaria, tales como
comercios, talleres, casas para obreros,... o declarar que la «sociedad puede convenirse
con los particulares que deseen construir por su cuenta dentro de los expresados
terrenos; pero entendiéndose que por los contratos que aquélla celebre con particulares
no se mermen lo más mínimo las facultades que las cláusulas de la concesión y los
reglamentos administrativos confieren a la Administración para obligar a la Sociedad al
cumplimiento de ellos, a los cuales ésta quedará siempre sujeta como si no existieran los
contratos aludidos» (así resulta del folio 180 del historial de la finca 8).
Acreditada la declaración de utilidad pública y las cartas de pago, se otorgaron las
actas de entrega de terrenos del monte de los que fue concedida su ocupación por la
citada Real Orden, suscritas por los representantes de la sociedad concesionaria, los
ayuntamientos y el ingeniero director de montes.
En virtud de esta documentación se practicó la inscripción a favor de la Sociedad
Anónima Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama del derecho de ocupación de los terrenos
del monte con destino a la construcción de sanatorios de altura y con las condiciones
consignadas.
La disposición que sirve de base al derecho de ocupación de la sociedad y sus
posteriores cesionarios es, por tanto, el Real Decreto de 10 de octubre de 1902. Esta
norma se dicta en atención –vid. su Exposición de Motivos– al «gran número de
instancias que se dirigen a este Ministerio solicitando autorización para ocupar terrenos y
establecer servidumbres en los montes públicos, hace necesario que se dicten
disposiciones generales en las que se formulen las bases sobre que han de otorgarse
tales autorizaciones».
Sigue diciendo que «afirmar que los montes públicos tienen hecha por la ley, en favor
de su conservación y fomento, la declaración de utilidad pública; recordar, porque muy a
menudo se olvida, que no son terrenos de dominio público, sino propiedades del Estado,
de los Ayuntamientos y de los establecimientos públicos, en que éstas personas jurídicas
ejercen sus derechos tan plenamente como los propietarios particulares; y concertar,
cuando el caso lo demande, mediante una conveniente tramitación e información, los
intereses generales y la utilidad pública que los montes representan con los que se cifran
en el desarrollo de otros ramos de la riqueza pública, que sus legislaciones especiales
amparan y protegen, son los puntos cardinales sobre que se ha hecho indispensable
dictar disposiciones generales, que caben perfecta y holgadamente dentro de las
atribuciones reglamentarias de la Administración».
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136158
El punto cuarto condiciona la entrega de los terrenos a la presentación por el
concesionario de las correspondientes cartas de pago realizadas en las arcas
municipales.
El punto quinto y siguientes, contienen el deber de la sociedad concesionaria de
respetar las servidumbres existentes a la fecha, así como otras limitaciones como el no
aprovechamiento de aguas y de las canteras y el respeto del vuelo arbóreo y arbustivo.
El punto octavo se refiere a la responsabilidad de la empresa concesionaria de los
daños que se observen en la zona.
El punto noveno somete el otorgamiento de la concesión a la condición de obtener
en el plazo de un año la declaración de utilidad pública del proyecto de sanatorio base de
la concesión, «requisito que es indispensable según lo preceptuado en el artículo
séptimo del Real Decreto de diez de octubre de mil novecientos dos. Pasado ese plazo
sin hacerse la referida justificación, se entenderá por nula la concesión otorgada».
Además, se añaden cláusulas adicionales relativas a la limitación de la edificación
que será por debajo del 20% de la superficie de cada parcela, así como la obligación de
dejar libre al menos cuatro veces la superficie de la construcción y de que alrededor de
cada casa que se construya se harán plantaciones que el concesionario se encargará de
conservar y proteger.
Consta asimismo que la citada Real Orden de 16 de abril de 1920 fue aclarada por la
de 16 de julio de 1921, en la que se añaden otras determinaciones como la de aclarar la
posibilidad de realizar por el concesionario otras construcciones necesarias para la
comodidad de las personas que han de residir en la colonia sanitaria, tales como
comercios, talleres, casas para obreros,... o declarar que la «sociedad puede convenirse
con los particulares que deseen construir por su cuenta dentro de los expresados
terrenos; pero entendiéndose que por los contratos que aquélla celebre con particulares
no se mermen lo más mínimo las facultades que las cláusulas de la concesión y los
reglamentos administrativos confieren a la Administración para obligar a la Sociedad al
cumplimiento de ellos, a los cuales ésta quedará siempre sujeta como si no existieran los
contratos aludidos» (así resulta del folio 180 del historial de la finca 8).
Acreditada la declaración de utilidad pública y las cartas de pago, se otorgaron las
actas de entrega de terrenos del monte de los que fue concedida su ocupación por la
citada Real Orden, suscritas por los representantes de la sociedad concesionaria, los
ayuntamientos y el ingeniero director de montes.
En virtud de esta documentación se practicó la inscripción a favor de la Sociedad
Anónima Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama del derecho de ocupación de los terrenos
del monte con destino a la construcción de sanatorios de altura y con las condiciones
consignadas.
La disposición que sirve de base al derecho de ocupación de la sociedad y sus
posteriores cesionarios es, por tanto, el Real Decreto de 10 de octubre de 1902. Esta
norma se dicta en atención –vid. su Exposición de Motivos– al «gran número de
instancias que se dirigen a este Ministerio solicitando autorización para ocupar terrenos y
establecer servidumbres en los montes públicos, hace necesario que se dicten
disposiciones generales en las que se formulen las bases sobre que han de otorgarse
tales autorizaciones».
Sigue diciendo que «afirmar que los montes públicos tienen hecha por la ley, en favor
de su conservación y fomento, la declaración de utilidad pública; recordar, porque muy a
menudo se olvida, que no son terrenos de dominio público, sino propiedades del Estado,
de los Ayuntamientos y de los establecimientos públicos, en que éstas personas jurídicas
ejercen sus derechos tan plenamente como los propietarios particulares; y concertar,
cuando el caso lo demande, mediante una conveniente tramitación e información, los
intereses generales y la utilidad pública que los montes representan con los que se cifran
en el desarrollo de otros ramos de la riqueza pública, que sus legislaciones especiales
amparan y protegen, son los puntos cardinales sobre que se ha hecho indispensable
dictar disposiciones generales, que caben perfecta y holgadamente dentro de las
atribuciones reglamentarias de la Administración».
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244