III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136157
Antes de la mencionada reforma, ya encontrábamos previsiones similares como las
relativas a la cancelación de inscripciones de concesiones mineras, como la
contemplada en el artículo 186 del Reglamento Hipotecario, redactado por Decreto de 17
de marzo de 1959, o el artículo 62 del Reglamento, en su redacción por Real Decreto
de 12 de noviembre de 1982.
Ello no obsta a que, en determinados casos, este Centro Directivo haya admitido que
cuando la concesión administrativa que aparece inscrita en el Registro ha quedado
extinguida por directa disposición de la Ley, es suficiente para su cancelación la solicitud
realizada por los titulares registrales del dominio de la finca a través de la instancia con
firma legitimada notarialmente, pues si es regla general que para la cancelación de un
asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en
dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de
la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y
una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio
título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
Es el caso, por ejemplo, de las primitivas concesiones administrativas que la
«Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A.» (Campsa) extinguidas, bien
por su conversión en un régimen de autorización administrativa al amparo de los
señalado en la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de
ordenación del sector del petróleo, bien por virtud de lo establecido en la disposición
adicional segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos –cfr.
Resolución de 26 de octubre de 2015–.
Mas en el presente caso, es claro que la extinción del derecho de ocupación inscrito,
sea considerado o no una concesión administrativa, no resulta directamente del asiento.
De considerarse que se trata de una concesión administrativa, las cuestiones
relativas a su duración, cómputo y eventual caducidad deben constar acreditadas en el
oportuno procedimiento administrativo que al efecto debe tramitarse con audiencia de los
titulares registrales afectados, de modo que éstos puedan hacer las alegaciones que
consideren oportunas y, en su caso, entablar los recursos que procedan.
5. En los fundamentos anteriores hemos concluido que el derecho inscrito a
nombre de la causante es un derecho de ocupación sobre la finca, no el pleno dominio, y
que el mismo se encuentra sin cancelar registralmente.
Tampoco consta en el historial registral hecho alguno que permita considerar
acreditada la extinción del derecho inscrito en los términos previstos en el artículo 82.2
de la Ley Hipotecaria.
Resta, por tanto, analizar la naturaleza del derecho de que se trata, lo que obliga al
estudio de las disposiciones en que se basó su concesión.
Mediante Real Orden de la Dirección General de Agricultura de 16 de abril de 1920,
se autorizó a la Sociedad Anónima Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama con destino a la
construcción de sanatorios en altura, la ocupación de diversas parcelas en los montes
del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Madrid números 25, 32 y 33 en los
términos municipales de Navacerrada y Cercedilla, en concreto: 2,50 hectáreas de
terreno en el monte número 25, 60 hectáreas de terreno en el monte número 32 y 23
hectáreas de terreno en el monte número 33.
El punto segundo de la parte dispositiva señala que «la ocupación se entenderá
otorgada para los fines taxativamente expresados en la instancia y proyecto presentado
por el peticionario y será caso de nulidad de la concesión el dar a los terrenos ocupados
un destino distinto al de los indicados fines».
El punto tercero indica que la ocupación no podrá tener lugar sin la previa entrega de
los terrenos al peticionario hecha por la Jefatura de Montes o funcionario en que
delegue, mediante acta intervenida por comisiones de los ayuntamientos de Cercedilla y
Navacerrada; documentos en los que se describirán los límites de los terrenos a ocupar,
previo su amojonamiento provisional hecho en el momento de la entrega. Al acta se
unirá el plano perimetral de los repetidos terrenos, levantado según el citado
amojonamiento.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136157
Antes de la mencionada reforma, ya encontrábamos previsiones similares como las
relativas a la cancelación de inscripciones de concesiones mineras, como la
contemplada en el artículo 186 del Reglamento Hipotecario, redactado por Decreto de 17
de marzo de 1959, o el artículo 62 del Reglamento, en su redacción por Real Decreto
de 12 de noviembre de 1982.
Ello no obsta a que, en determinados casos, este Centro Directivo haya admitido que
cuando la concesión administrativa que aparece inscrita en el Registro ha quedado
extinguida por directa disposición de la Ley, es suficiente para su cancelación la solicitud
realizada por los titulares registrales del dominio de la finca a través de la instancia con
firma legitimada notarialmente, pues si es regla general que para la cancelación de un
asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en
dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de
la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y
una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio
título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
Es el caso, por ejemplo, de las primitivas concesiones administrativas que la
«Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A.» (Campsa) extinguidas, bien
por su conversión en un régimen de autorización administrativa al amparo de los
señalado en la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de
ordenación del sector del petróleo, bien por virtud de lo establecido en la disposición
adicional segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos –cfr.
Resolución de 26 de octubre de 2015–.
Mas en el presente caso, es claro que la extinción del derecho de ocupación inscrito,
sea considerado o no una concesión administrativa, no resulta directamente del asiento.
De considerarse que se trata de una concesión administrativa, las cuestiones
relativas a su duración, cómputo y eventual caducidad deben constar acreditadas en el
oportuno procedimiento administrativo que al efecto debe tramitarse con audiencia de los
titulares registrales afectados, de modo que éstos puedan hacer las alegaciones que
consideren oportunas y, en su caso, entablar los recursos que procedan.
5. En los fundamentos anteriores hemos concluido que el derecho inscrito a
nombre de la causante es un derecho de ocupación sobre la finca, no el pleno dominio, y
que el mismo se encuentra sin cancelar registralmente.
Tampoco consta en el historial registral hecho alguno que permita considerar
acreditada la extinción del derecho inscrito en los términos previstos en el artículo 82.2
de la Ley Hipotecaria.
Resta, por tanto, analizar la naturaleza del derecho de que se trata, lo que obliga al
estudio de las disposiciones en que se basó su concesión.
Mediante Real Orden de la Dirección General de Agricultura de 16 de abril de 1920,
se autorizó a la Sociedad Anónima Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama con destino a la
construcción de sanatorios en altura, la ocupación de diversas parcelas en los montes
del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Madrid números 25, 32 y 33 en los
términos municipales de Navacerrada y Cercedilla, en concreto: 2,50 hectáreas de
terreno en el monte número 25, 60 hectáreas de terreno en el monte número 32 y 23
hectáreas de terreno en el monte número 33.
El punto segundo de la parte dispositiva señala que «la ocupación se entenderá
otorgada para los fines taxativamente expresados en la instancia y proyecto presentado
por el peticionario y será caso de nulidad de la concesión el dar a los terrenos ocupados
un destino distinto al de los indicados fines».
El punto tercero indica que la ocupación no podrá tener lugar sin la previa entrega de
los terrenos al peticionario hecha por la Jefatura de Montes o funcionario en que
delegue, mediante acta intervenida por comisiones de los ayuntamientos de Cercedilla y
Navacerrada; documentos en los que se describirán los límites de los terrenos a ocupar,
previo su amojonamiento provisional hecho en el momento de la entrega. Al acta se
unirá el plano perimetral de los repetidos terrenos, levantado según el citado
amojonamiento.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244