III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136156
pago del legado establecido a su favor, y a los hijos doña P., don J. M., don I., don S.,
doña M. y don J., a cada uno de ellos, en nuda propiedad, una doceava parte indivisa, en
parte de pago de sus respectivos haberes en la herencia de su padre (…)», practicando
la inscripción a su favor «pero solo en cuanto al derecho de ocupación de la misma, que
es lo que aparece inscrito a favor del causante, en la forma y proporción antes
expresada».
Por tanto, del propio historial registral resulta que lo inscrito a nombre de la causante
no es estrictamente el pleno dominio de la cuota indivisa de finca sino la participación
indivisa sobre la titularidad de un derecho de ocupación con las condiciones propias de
su concesión y que constan en el historial de las fincas de procedencia.
Ello no obsta a que el interesado pueda pretender que se reconozca que ostenta un
derecho más amplio, incluso dominical, sobre las fincas mencionadas, bien por la
amplitud de los términos en que fue concedido, por las facultades conferidas, bien por
eventuales convenios posteriores, pero tal pretensión debe ventilarse en el orden judicial
correspondiente, de modo que permita desvirtuar la presunción, a todos los efectos
legales, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
A esto se añade, como expondremos posteriormente, que tal derecho recae sobre un
monte catalogado de utilidad pública sometido a un régimen cualificado, como prevé el
artículo 18 de la Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003, al señalar que la titularidad
que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo
ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las
acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Procede analizar ahora si es correcta la denegación de la inscripción de la
transmisión de un derecho que figura inscrito y sin cancelar.
El registrador considera que el derecho de ocupación inscrito se trata de una
concesión administrativa y se encuentra extinguido por transcurso del plazo de 99 años,
por lo que no tiene derecho vigente alguno sobre esas fincas.
La cancelación de asientos relativos a concesiones administrativas se encuentra
contemplada en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, redactado por la Ley 13/2015, que
establece que: «1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca
gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por
prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a
través de expediente de liberación de cargas y gravámenes (...)»; no obstante, el
apartado 2 añade que, «para la cancelación de un asiento relativo a una concesión
administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de
la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble
en la que se acredite la extinción de dicha concesión».
Es decir, tratándose de la inscripción de concesiones administrativas, no es
necesario tramitar un expediente de liberación de cargas, sino que basta certificación
expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la
extinción de dicha concesión y siempre que el titular registral de la misma haya tenido
debida intervención en el procedimiento administrativo que debe entablarse al efecto.
De acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro Directivo –cfr. Resolución de 4
de febrero de 2021–, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de
su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros
extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de
comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas
por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral
no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la
intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo
Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido –como una
garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido
el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136156
pago del legado establecido a su favor, y a los hijos doña P., don J. M., don I., don S.,
doña M. y don J., a cada uno de ellos, en nuda propiedad, una doceava parte indivisa, en
parte de pago de sus respectivos haberes en la herencia de su padre (…)», practicando
la inscripción a su favor «pero solo en cuanto al derecho de ocupación de la misma, que
es lo que aparece inscrito a favor del causante, en la forma y proporción antes
expresada».
Por tanto, del propio historial registral resulta que lo inscrito a nombre de la causante
no es estrictamente el pleno dominio de la cuota indivisa de finca sino la participación
indivisa sobre la titularidad de un derecho de ocupación con las condiciones propias de
su concesión y que constan en el historial de las fincas de procedencia.
Ello no obsta a que el interesado pueda pretender que se reconozca que ostenta un
derecho más amplio, incluso dominical, sobre las fincas mencionadas, bien por la
amplitud de los términos en que fue concedido, por las facultades conferidas, bien por
eventuales convenios posteriores, pero tal pretensión debe ventilarse en el orden judicial
correspondiente, de modo que permita desvirtuar la presunción, a todos los efectos
legales, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
A esto se añade, como expondremos posteriormente, que tal derecho recae sobre un
monte catalogado de utilidad pública sometido a un régimen cualificado, como prevé el
artículo 18 de la Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003, al señalar que la titularidad
que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo
ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las
acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Procede analizar ahora si es correcta la denegación de la inscripción de la
transmisión de un derecho que figura inscrito y sin cancelar.
El registrador considera que el derecho de ocupación inscrito se trata de una
concesión administrativa y se encuentra extinguido por transcurso del plazo de 99 años,
por lo que no tiene derecho vigente alguno sobre esas fincas.
La cancelación de asientos relativos a concesiones administrativas se encuentra
contemplada en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, redactado por la Ley 13/2015, que
establece que: «1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca
gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por
prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a
través de expediente de liberación de cargas y gravámenes (...)»; no obstante, el
apartado 2 añade que, «para la cancelación de un asiento relativo a una concesión
administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de
la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble
en la que se acredite la extinción de dicha concesión».
Es decir, tratándose de la inscripción de concesiones administrativas, no es
necesario tramitar un expediente de liberación de cargas, sino que basta certificación
expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la
extinción de dicha concesión y siempre que el titular registral de la misma haya tenido
debida intervención en el procedimiento administrativo que debe entablarse al efecto.
De acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro Directivo –cfr. Resolución de 4
de febrero de 2021–, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de
su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros
extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de
comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas
por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral
no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la
intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo
Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido –como una
garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido
el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244