III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136155
registrales por considerar que lo que el causante tiene inscrito es un derecho de
ocupación y éste, por tratarse de una concesión administrativa, se encuentra extinguido
por transcurso del plazo de 99 años, por lo que no tiene derecho vigente alguno sobre
esas fincas.
Por lo que el objeto del recurso queda circunscrito a analizar, por un lado, cuál es la
naturaleza del derecho que figura inscrito en el Registro, el de ocupación o el de pleno
dominio, por otro, si es correcta la denegación de la inscripción de la transmisión de un
derecho que figura inscrito y sin cancelar, y si concurre o no una causa legal suficiente
para que el registrador considere extinguido ese derecho.
3. Respecto a la naturaleza del derecho inscrito, frente a la opinión del recurrente,
es un hecho acreditado por el historial registral de las fincas, que el derecho inscrito es
un «derecho de ocupación».
Como resulta de la finca matriz de la propiedad horizontal, registral 4.556, se trata de
una parcela de terreno, dentro de la porción cuya ocupación fue concedida a la
Compañía del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama en el Monte (…), término de
Cercedilla. Dicha finca matriz, se forma por segregación de la 4.555 sobre la que los
titulares por quintas partes indivisas del derecho de ocupación segregan la misma y
ceden el derecho de ocupación a una sociedad inmobiliaria quien, a su vez, declara una
obra nueva, como resulta de la inscripción 1.ª de 17 de agosto de 1970 de la finca 4.556.
En la inscripción 2.ª de la misma fecha, se formaliza la división horizontal, de la que
resulta entre otras, las fincas 4.577, número uno en la escritura calificada, y la
finca 4.578, número dos en la escritura. En el acta de inscripción consta que se inscribe
el edificio «construido sobre el derecho de ocupación del terreno de esta finca y en
régimen de propiedad horizontal, a favor de la Sociedad Inmobiliaria (…)».
Del historial de la finca 4.577, departamento 18, consta inscrito a favor de la citada
sociedad inmobiliaria el derecho de ocupación de la misma, que posteriormente vende a
don J. M. P. M. S. y doña B. S. A. S. que lo adquieren para su sociedad conyugal, según
inscripción 2.ª de 26 de marzo de 1982.
Según la inscripción 3.ª de 13 de febrero de 2008, al fallecimiento de don J. M. P. M.
S. en virtud de escritura de partición de fecha 11 de octubre de 2007, se adjudica la finca
a favor de la viuda doña B. S. A. S. «en pleno dominio, una mitad indivisa en parte de
pago de su mitad de gananciales y en usufructo vitalicio la otra mitad indivisa restante en
parte de pago del legado establecido a su favor, y a los hijos doña P., don J. M., don I.,
don S., doña M. y don J., a cada uno de ellos, en nuda propiedad, una doceava parte
indivisa, en parte de pago de sus respectivos haberes en la herencia de su padre (…)»,
practicando la inscripción a su favor «pero solo en cuanto al derecho de ocupación de la
misma, que es lo que aparece inscrito a favor del causante, en la forma y proporción
antes expresada».
Por su parte, en el historial de la finca 4.578, departamento 19, consta inscrito a favor
de la citada sociedad inmobiliaria el derecho de ocupación de la misma por la
inscripción 1.ª de 17 de agosto de 1970.
En la inscripción 2.ª de 2 de junio de 1982 se inscribe a favor de los cónyuges don J.
M. P. M. S. y doña B. S. A. S «su título de compraventa de la finca de este número».
Según la inscripción 3.ª de 13 de febrero de 2008, al fallecimiento de don J. M. P. M.
S. se practica la inscripción de la herencia en idénticos términos a la finca 4.577, es
decir, «pero solo en cuanto al derecho de ocupación de la misma, que es lo que aparece
inscrito a favor del causante, en la forma y proporción antes expresada».
Por su parte, en el historial de la finca 4.557, consta que según la inscripción 23.ª
de 13 de febrero de 2008, es objeto de la misma una quinceava parte indivisa de la finca
representada por la plaza de garaje número 13, respecto a la cual los esposos don J. M.
P. M. S. y doña B. S. A. S. adquirieron el derecho de ocupación de la citada participación
indivisa por compra según la inscripción 7.ª y al fallecimiento de don J. M. P. M. S. en
virtud de escritura de partición de 11 de octubre de 2007, se adjudica la finca a favor de
la viuda doña B. S. A. S. «en pleno dominio, una mitad indivisa en parte de pago de su
mitad de gananciales y en usufructo vitalicio la otra mitad indivisa restante en parte de
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136155
registrales por considerar que lo que el causante tiene inscrito es un derecho de
ocupación y éste, por tratarse de una concesión administrativa, se encuentra extinguido
por transcurso del plazo de 99 años, por lo que no tiene derecho vigente alguno sobre
esas fincas.
Por lo que el objeto del recurso queda circunscrito a analizar, por un lado, cuál es la
naturaleza del derecho que figura inscrito en el Registro, el de ocupación o el de pleno
dominio, por otro, si es correcta la denegación de la inscripción de la transmisión de un
derecho que figura inscrito y sin cancelar, y si concurre o no una causa legal suficiente
para que el registrador considere extinguido ese derecho.
3. Respecto a la naturaleza del derecho inscrito, frente a la opinión del recurrente,
es un hecho acreditado por el historial registral de las fincas, que el derecho inscrito es
un «derecho de ocupación».
Como resulta de la finca matriz de la propiedad horizontal, registral 4.556, se trata de
una parcela de terreno, dentro de la porción cuya ocupación fue concedida a la
Compañía del Ferrocarril Eléctrico del Guadarrama en el Monte (…), término de
Cercedilla. Dicha finca matriz, se forma por segregación de la 4.555 sobre la que los
titulares por quintas partes indivisas del derecho de ocupación segregan la misma y
ceden el derecho de ocupación a una sociedad inmobiliaria quien, a su vez, declara una
obra nueva, como resulta de la inscripción 1.ª de 17 de agosto de 1970 de la finca 4.556.
En la inscripción 2.ª de la misma fecha, se formaliza la división horizontal, de la que
resulta entre otras, las fincas 4.577, número uno en la escritura calificada, y la
finca 4.578, número dos en la escritura. En el acta de inscripción consta que se inscribe
el edificio «construido sobre el derecho de ocupación del terreno de esta finca y en
régimen de propiedad horizontal, a favor de la Sociedad Inmobiliaria (…)».
Del historial de la finca 4.577, departamento 18, consta inscrito a favor de la citada
sociedad inmobiliaria el derecho de ocupación de la misma, que posteriormente vende a
don J. M. P. M. S. y doña B. S. A. S. que lo adquieren para su sociedad conyugal, según
inscripción 2.ª de 26 de marzo de 1982.
Según la inscripción 3.ª de 13 de febrero de 2008, al fallecimiento de don J. M. P. M.
S. en virtud de escritura de partición de fecha 11 de octubre de 2007, se adjudica la finca
a favor de la viuda doña B. S. A. S. «en pleno dominio, una mitad indivisa en parte de
pago de su mitad de gananciales y en usufructo vitalicio la otra mitad indivisa restante en
parte de pago del legado establecido a su favor, y a los hijos doña P., don J. M., don I.,
don S., doña M. y don J., a cada uno de ellos, en nuda propiedad, una doceava parte
indivisa, en parte de pago de sus respectivos haberes en la herencia de su padre (…)»,
practicando la inscripción a su favor «pero solo en cuanto al derecho de ocupación de la
misma, que es lo que aparece inscrito a favor del causante, en la forma y proporción
antes expresada».
Por su parte, en el historial de la finca 4.578, departamento 19, consta inscrito a favor
de la citada sociedad inmobiliaria el derecho de ocupación de la misma por la
inscripción 1.ª de 17 de agosto de 1970.
En la inscripción 2.ª de 2 de junio de 1982 se inscribe a favor de los cónyuges don J.
M. P. M. S. y doña B. S. A. S «su título de compraventa de la finca de este número».
Según la inscripción 3.ª de 13 de febrero de 2008, al fallecimiento de don J. M. P. M.
S. se practica la inscripción de la herencia en idénticos términos a la finca 4.577, es
decir, «pero solo en cuanto al derecho de ocupación de la misma, que es lo que aparece
inscrito a favor del causante, en la forma y proporción antes expresada».
Por su parte, en el historial de la finca 4.557, consta que según la inscripción 23.ª
de 13 de febrero de 2008, es objeto de la misma una quinceava parte indivisa de la finca
representada por la plaza de garaje número 13, respecto a la cual los esposos don J. M.
P. M. S. y doña B. S. A. S. adquirieron el derecho de ocupación de la citada participación
indivisa por compra según la inscripción 7.ª y al fallecimiento de don J. M. P. M. S. en
virtud de escritura de partición de 11 de octubre de 2007, se adjudica la finca a favor de
la viuda doña B. S. A. S. «en pleno dominio, una mitad indivisa en parte de pago de su
mitad de gananciales y en usufructo vitalicio la otra mitad indivisa restante en parte de
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Núm. 244