III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136154

– Alega indefensión de los titulares registrales. No existe ninguna resolución
administrativa o judicial firme que asevere que los terrenos sean una concesión
administrativa, y que la misma haya caducado.
– Lo único que existe son ciertos informes de los Ayuntamientos afectados y de la
Comunidad de Madrid, partes interesadas y contrapuestas a los titulares registrales, que
en modo pueden servir de base para atribuir ninguna titularidad a estas Administraciones
Públicas, existiendo un expediente administrativo en la Dirección General de
Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería de Medioambiente, Ordenación del
Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid en fase de tramitación, en periodo
de alegaciones.
– En el hipotético caso de que, como afirma el registrador estuviésemos en
presencia de una concesión administrativa, tampoco tendría el mismo atribuciones para
declarar su caducidad y el cierre del Registro a las titularidades inscritas pues es
necesario un acto administrativo al efecto, conforme al artículo 210 de la Ley Hipotecaria,
en redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
– La vulneración del principio de legitimación registral, de las garantías legales que
asisten al titular para salvaguardar su posición registral, la cual solo puede cancelarse
con su consentimiento o resolución judicial, y de la normativa hipotecaria sobre
rectificación del registro.
En el presente expediente, por tanto, se analiza la situación particular de tres fincas
registrales de las muchas otras que se encuentran en la situación jurídica derivada de la
autorización de ocupación de los montes de utilidad pública números 25, 32 y 33,
propiedad de los ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada, concedida por las antiguas
Reales Órdenes de 16 de abril de 1920 y de 16 de julio de 1921 (aclaratoria de la
anterior).
Como expone el recurrente, se trata de una situación jurídica en la que subyace un
antiguo conflicto entre los propietarios afectados y las distintas Administraciones
implicadas, de gran complejidad y trascendencia social y económica –puede
comprobarse también en el completo Dictamen 448/2021 del Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido ante la consulta facultativa
formulada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid–.
2. Para la resolución de este expediente, en primer lugar, conviene recordar cuál es
el ámbito propio del recurso contra la calificación registral.
Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a
inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales
(artículo 66 de la Ley Hipotecaria).
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada
doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para
acordar la cancelación de asientos ya practicados.
Hecha esta observación, debe determinarse cuál es el objeto del presente recurso a
tenor de lo que resulta de la calificación registral, sin que proceda en este ámbito hacer
otras valoraciones jurídicas que sin duda tienen toda su trascendencia en el orden
administrativo y judicial que corresponda.
En el presente caso el registrador deniega la inscripción de una escritura de herencia
en la que se inventaría el pleno dominio de una participación indivisa de tres fincas

cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244