III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136153

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 334 y 339 del Código Civil; 1, 20, 38, 40,82, 66, 210 y 326 de la
Ley Hipotecaria; 31, 62, 99 y 186 del Reglamento Hipotecario; 18 y 25 y la disposición
transitoria primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; la Sentencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016; la sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre
de 1992, 16 de julio de 2002 y 26 de octubre de 2015, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 4 de febrero de 202, 5 de enero y 27 de julio
de 2022 y 31 de mayo de 2023.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura de herencia
en la que se inventarían tres fincas registrales de Cercedilla de las que la causante
ostentaba el pleno dominio de una mitad indivisa, según la escritura.
El registrador deniega la inscripción solicitada por considerar que la causante según
resulta del Registro de la Propiedad sólo tiene inscrito a su favor un derecho de
ocupación que fue cedido por el Ayuntamiento de Cercedilla a la sociedad Ferrocarril
Eléctrico de Guadarrama por Real Orden del 16 de abril de 1920, en la que no consta el
plazo de duración del mismo. Conforme a la citada Real Orden, a su juicio, dicho
derecho tiene la consideración de concesión administrativa y, su plazo máximo de
duración, aplicable en el momento de la constitución de dicha concesión, por disposición
legal, es de 99 años que se han cumplido el día 16 de abril de 2019, sin que pueda por
tanto practicarse operación registral alguna, pues no tiene derecho vigente alguno sobre
esa finca, citando el artículo 79 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
El recurrente, en un fundamentado escrito, expone distintos argumentos por los que
considera equivocada la calificación y de los que resumimos sus elementos principales:
– De los asientos registrales resulta explícitamente que lo que el titular tiene inscrito
a su favor es el pleno dominio de la finca.
– Las contradicciones en las manifestaciones del registrador. Por una parte, se dice
que existe un «derecho de ocupación», y a continuación se dice que «tiene la
consideración de concesión administrativa». Y en la nota de calificación, y en las
sucesivas certificaciones y notas simples emitidas por el Registro de San Lorenzo de El
Escorial se habla literalmente de «pleno dominio» y «nuda propiedad».
– El registrador está realizando por su cuenta y riesgo una valoración jurídica para la
que carece de los elementos de juicio necesarios y sin haber oído a los centenares de
propietarios de las fincas, de las cargas hipotecarias o de los embargos que recaen
sobre las mismas, e incluso sin que conste intervención alguna de las Administraciones
Públicas involucradas.
– Las titularidades inscritas en el Puerto de Navacerrada y la urbanización han sido
objeto de múltiples vicisitudes desde su nacimiento, muchas de las cuales no han tenido
acceso al Registro de la Propiedad.
– Con independencia de la calificación jurídica que merezcan las titularidades
inscritas, expone distintos argumentos sustantivos y registrales para considerar:
a) Que no se trata de una concesión administrativa, pues los bienes en cuestión
son montes catalogados, y los mismos carecían de carácter demanial conforme al Real
Decreto de 10 de octubre de 1902.
b) Que las titularidades inscritas no han quedado extinguidas por caducidad.
– La consecuencia directa de las manifestaciones del registrador de que los titulares
inscritos no tienen «derecho vigente alguno sobre la finca», «sin que pueda por tanto
practicarse operación registral alguna», es una cancelación de hecho de los asientos
correspondientes.

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Núm. 244