III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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incumplimiento podía ser causa de ineficacia de la misma –cfr. punto segundo de la parte
dispositiva de la Real Orden–.
Asimismo, se estableció que por «los contratos que aquélla celebre con particulares
no se mermen lo más mínimo las facultades que las cláusulas de la concesión y los
reglamentos administrativos confieren a la Administración para obligar a la Sociedad al
cumplimiento de ellos, a los cuales ésta quedará siempre sujeta como si no existieran los
contratos aludidos» (así resulta del folio 180 del historial de la finca 8).
Por tanto, a la vista de lo expuesto, puede afirmarse que el derecho de ocupación
inscrito presenta las notas características de un derecho real supeditado al interés
público y fundado en un título de naturaleza administrativa que determina su validez y
que, tras la naturaleza demanial sobrevenida del monte obliga a revisar su
compatibilidad con los intereses forestales, pudiendo la Administración forestal apreciar
la caducidad del título administrativo habilitante y consecuente extinción del derecho, y
en su caso ejercer la potestad de recuperación posesoria prevista en el artículo 20 de la
ley.
Tratándose en el presente caso particular de un «derecho de ocupación» derivado de
un título de naturaleza administrativa, considera este Centro Directivo que puede
invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los
que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por
caducidad del derecho de reversión expropiatorio –cfr. Resoluciones de 30 de marzo
de 2016 y 30 de octubre de 2020– que necesariamente debe pasar por la exigencia de
certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la
extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en
vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de
impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es en ese procedimiento donde el titular registral podrá discutir con las debidas
garantías la naturaleza del título administrativo habilitante, el posible plazo de duración,
su caducidad u otras cuestiones que afecten a su posición jurídica.
De este modo se concilia, además, la facultad de autotutela administrativa, en este
caso declarativa, con las exigencias de la legislación hipotecaria en cuanto a la regla
general de cancelación de asientos basada en el consentimiento del titular o sentencia
firme en proceso en el que tenga oportunidad de intervenir.
6. De acuerdo con los fundamentos anteriores, no puede mantenerse la calificación
recurrida en el sentido de considerar extinguido un derecho inscrito en el que no constan
acreditados los presupuestos para su cancelación, debiendo, por imperativo del principio
de legitimación registral, practicar el asiento en los términos en que consta inscrito el
referido derecho, que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por
la Ley –cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria–.
Cuestión distinta es que la calificación se base en la falta de correspondencia del
derecho adjudicado en la escritura –pleno dominio– con el inscrito –derecho de
ocupación–, que puede fundamentarse, además, en el carácter demanial del monte
catalogado en tanto no quede acreditada la propiedad privada del enclavado de acuerdo
con el artículo 18 de la Ley de Montes y la doctrina jurisprudencial expuesta, cosa que no
resulta del presente expediente.
Tampoco puede considerarse justificada tal propiedad privativa en un concreto
régimen legal como ha admitido este Centro Directivo en determinados casos, como la
concesión administrativa para desecación de marismas, conforme a la legislación vigente
en el momento de otorgarse la concesión (leyes de Aguas de 1879 y de Puertos
de 1880), respecto a la cual, diversas fuentes jurídicas, como numerosos dictámenes del
Consejo de Estado, han tratado la singularidad provocada por este negocio jurídico
concesional –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1972 y
Resoluciones de esta Dirección General de 20 de junio de 1983 y de 13 de junio
de 1992–.

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Núm. 244