III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136150
claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los
interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene…”
Según el artículo 218 LH: “El registrador, o cualquiera de los interesados en una
inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de
concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado
con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. cuestión que se suscite
con este motivo se decidirá en juicio ordinario”.
De los asientos del Registro, no resulta en modo alguno, y mucho menos
“claramente”, que la titularidad inscrita es una concesión administrativa, que está sujeta a
plazo de caducidad y que el mismo ya habría transcurrido. En consecuencia, para
rectificar el contenido de la inscripción (que es lo que hace de facto el registrador) es
necesario el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una
providencia judicial, los cuales es evidente que no han tenido lugar.
Frente a la rectificación de hecho del Registro acordada por el registrador, los
interesados pueden oponerse a la misma, cuando los mismos entiendan, como es el
caso, que esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente
en el título a que la inscripción se refiera”. Los titulares registrales, entienden que su
derecho inscrito es de “pleno dominio”, como consta literalmente de los asientos del
Registro, y no una concesión administrativa, que es lo que sostiene el registrador. En
cualquier caso, y si hubiese discrepancia, la misma no puede resolverse unilateralmente
por el registrador, sino que como dice literalmente el Art. 218 LH, “la cuestión que se
suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario”, lo cual es plenamente coherente
con los principios de legitimación registral y de salvaguardia judicial de los asientos
registrales.
El modo de hacer la rectificación, se regula en el artículo 219 LH: “Los errores de
concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la
presentación del mismo título ya inscrito, si el registrador reconociere el error o el Juez o
el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la
redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren en ello, o
lo declare así una sentencia judicial”.
En el caso que nos ocupa, la rectificación del Registro la ha realizado el registrador
“de hecho”, alterando la naturaleza de los derechos inscritos y vulnerando la exigencia
legal de hacer para ello una nueva inscripción, en virtud de la presentación del mismo el
título inscrito o del nuevo título, por acuerdo de los interesados o sentencia judicial.
Y para concluir, y en cuanto a los efectos de la rectificación, señala el artículo 220
LH: “El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la
rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar
contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error de
concepto o del mismo asiento”.
Desde la inscripción de las RO 1920 y 1921, los titulares registrales han actuado
como verdaderos titulares del dominio. Desde el punto de vista registral se han llevado a
cabo e inscrito segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva, divisiones
horizontales, compra ventas del “pleno dominio”, hipotecas, etc, sin que en modo alguno
apareciese en ninguno de estos actos, la calificación jurídica de “concesión
administrativa” y sin la más mínima intervención de la Administración autorizando estos
actos, lo cual sería imprescindible si de verdad estuviésemos ante una concesión
administrativa.
Se ignora exactamente, dado que la rectificación del Registro ha tenido lugar por la
vía de los hechos, desde qué momento, ha considerado el registrador, o eventualmente
sus predecesores, que en realidad la titularidad inscrita era una “concesión
administrativa”. Por lo tanto, y al no haberse reflejado “la fecha de la rectificación”, la
misma no puede surtir efecto contra los titulares del pleno dominio, hipotecas y demás
derechos que recaigan sobre las titularidades inscritas.
Inalterabilidad de la posición jurídica de los titulares registrales que resulta
expresamente del mismo artículo 40 último párrafo LH: “En ningún caso la rectificación
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
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claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los
interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene…”
Según el artículo 218 LH: “El registrador, o cualquiera de los interesados en una
inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de
concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado
con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. cuestión que se suscite
con este motivo se decidirá en juicio ordinario”.
De los asientos del Registro, no resulta en modo alguno, y mucho menos
“claramente”, que la titularidad inscrita es una concesión administrativa, que está sujeta a
plazo de caducidad y que el mismo ya habría transcurrido. En consecuencia, para
rectificar el contenido de la inscripción (que es lo que hace de facto el registrador) es
necesario el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una
providencia judicial, los cuales es evidente que no han tenido lugar.
Frente a la rectificación de hecho del Registro acordada por el registrador, los
interesados pueden oponerse a la misma, cuando los mismos entiendan, como es el
caso, que esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente
en el título a que la inscripción se refiera”. Los titulares registrales, entienden que su
derecho inscrito es de “pleno dominio”, como consta literalmente de los asientos del
Registro, y no una concesión administrativa, que es lo que sostiene el registrador. En
cualquier caso, y si hubiese discrepancia, la misma no puede resolverse unilateralmente
por el registrador, sino que como dice literalmente el Art. 218 LH, “la cuestión que se
suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario”, lo cual es plenamente coherente
con los principios de legitimación registral y de salvaguardia judicial de los asientos
registrales.
El modo de hacer la rectificación, se regula en el artículo 219 LH: “Los errores de
concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la
presentación del mismo título ya inscrito, si el registrador reconociere el error o el Juez o
el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la
redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren en ello, o
lo declare así una sentencia judicial”.
En el caso que nos ocupa, la rectificación del Registro la ha realizado el registrador
“de hecho”, alterando la naturaleza de los derechos inscritos y vulnerando la exigencia
legal de hacer para ello una nueva inscripción, en virtud de la presentación del mismo el
título inscrito o del nuevo título, por acuerdo de los interesados o sentencia judicial.
Y para concluir, y en cuanto a los efectos de la rectificación, señala el artículo 220
LH: “El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la
rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar
contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error de
concepto o del mismo asiento”.
Desde la inscripción de las RO 1920 y 1921, los titulares registrales han actuado
como verdaderos titulares del dominio. Desde el punto de vista registral se han llevado a
cabo e inscrito segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva, divisiones
horizontales, compra ventas del “pleno dominio”, hipotecas, etc, sin que en modo alguno
apareciese en ninguno de estos actos, la calificación jurídica de “concesión
administrativa” y sin la más mínima intervención de la Administración autorizando estos
actos, lo cual sería imprescindible si de verdad estuviésemos ante una concesión
administrativa.
Se ignora exactamente, dado que la rectificación del Registro ha tenido lugar por la
vía de los hechos, desde qué momento, ha considerado el registrador, o eventualmente
sus predecesores, que en realidad la titularidad inscrita era una “concesión
administrativa”. Por lo tanto, y al no haberse reflejado “la fecha de la rectificación”, la
misma no puede surtir efecto contra los titulares del pleno dominio, hipotecas y demás
derechos que recaigan sobre las titularidades inscritas.
Inalterabilidad de la posición jurídica de los titulares registrales que resulta
expresamente del mismo artículo 40 último párrafo LH: “En ningún caso la rectificación
cve: BOE-A-2023-21112
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Núm. 244