III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136149
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial”...
La actuación del registrador, y las manifestaciones que realiza en su nota de
calificación podrían englobarse en todas las categorías del artículo 40 LH, lo cual
pasamos a analizar separadamente.
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria.
Podría haberse dado el caso de que, con posterioridad a la inscripción del dominio a
favor de los Ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada, se hubiese omitido la
inscripción del supuesto título de concesión administrativa, que según el registrador es el
origen de que los titulares registrales “carezcan de derecho alguno sobre la finca”,
precisamente por haber transcurrido su plazo de duración.
Sin embargo, de los asientos registrales, de los que no resulta la existencia de
concesión administrativa, no se observa que se haya tomado razón del título con
posterioridad.
Tampoco resulta, como antes hemos apuntando, constancia registral de ninguna
inscripción relativa a las modificaciones de las supuestas concesiones, del proyecto, la
rescisión de las contratas, ni ninguna otra resolución administrativa o jurisdiccional que
afecte a la existencia o extensión de la hipotética concesión inscrita, extremos que
deberían haberse reflejado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 y 61 RH.
Y por descontado que no consta “resolución judicial ordenando la rectificación”.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado.
Como resulta de las manifestaciones del registrador, los titulares carecen de derecho
alguno sobre la finca, por cuanto los mismos se han extinguido por caducidad de la
concesión administrativa.
Y en base a ello, el registrador resuelve no practicar operación registral alguna sobre
la finca. Esto es, aun cuando no ha procedido a practicar materialmente el asiento de
cancelación, de hecho, sí que ha decretado tal cancelación.
Pero para ello, no ha procedido de ninguna de las formas que le autoriza el artículo
40 LH.
– No ha cancelado conforme a lo dispuesto en el capítulo IV (Arts 77 y ss LH), al no
haber obtenido consentimiento de los titulares o resolución judicial firme (artículo 82 LH).
– Ni ha procedido en virtud del procedimiento de cancelación que, como hemos
visto, para las concesiones administrativas, exigiría certificación expedida por la
Administración titular, que brilla por su ausencia (artículo 210.2 LH).
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
La rectificación de errores por nulidad o errores materiales o de concepto se regula
en los artículos 211 y ss LH.
De estas tres categorías, la que encontraría encaje en la actuación del registrador
sería la de “error de concepto”, pues como resulta de sus propias manifestaciones, pese
a constar inscrito en pleno dominio, él entiende que los titulares solo tienen un derecho
de ocupación, que es una concesión administrativa y que eventualmente estaría
caducada.
Según el artículo 216 LH: “Se entenderá que se comete error de concepto cuando al
expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su
verdadero sentido”.
La rectificación de errores de concepto en asientos de inscripción está contemplada
en el artículo 217 primer inciso LH: “Los errores de concepto cometidos en inscripciones,
anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136149
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial”...
La actuación del registrador, y las manifestaciones que realiza en su nota de
calificación podrían englobarse en todas las categorías del artículo 40 LH, lo cual
pasamos a analizar separadamente.
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria.
Podría haberse dado el caso de que, con posterioridad a la inscripción del dominio a
favor de los Ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada, se hubiese omitido la
inscripción del supuesto título de concesión administrativa, que según el registrador es el
origen de que los titulares registrales “carezcan de derecho alguno sobre la finca”,
precisamente por haber transcurrido su plazo de duración.
Sin embargo, de los asientos registrales, de los que no resulta la existencia de
concesión administrativa, no se observa que se haya tomado razón del título con
posterioridad.
Tampoco resulta, como antes hemos apuntando, constancia registral de ninguna
inscripción relativa a las modificaciones de las supuestas concesiones, del proyecto, la
rescisión de las contratas, ni ninguna otra resolución administrativa o jurisdiccional que
afecte a la existencia o extensión de la hipotética concesión inscrita, extremos que
deberían haberse reflejado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 y 61 RH.
Y por descontado que no consta “resolución judicial ordenando la rectificación”.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado.
Como resulta de las manifestaciones del registrador, los titulares carecen de derecho
alguno sobre la finca, por cuanto los mismos se han extinguido por caducidad de la
concesión administrativa.
Y en base a ello, el registrador resuelve no practicar operación registral alguna sobre
la finca. Esto es, aun cuando no ha procedido a practicar materialmente el asiento de
cancelación, de hecho, sí que ha decretado tal cancelación.
Pero para ello, no ha procedido de ninguna de las formas que le autoriza el artículo
40 LH.
– No ha cancelado conforme a lo dispuesto en el capítulo IV (Arts 77 y ss LH), al no
haber obtenido consentimiento de los titulares o resolución judicial firme (artículo 82 LH).
– Ni ha procedido en virtud del procedimiento de cancelación que, como hemos
visto, para las concesiones administrativas, exigiría certificación expedida por la
Administración titular, que brilla por su ausencia (artículo 210.2 LH).
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
La rectificación de errores por nulidad o errores materiales o de concepto se regula
en los artículos 211 y ss LH.
De estas tres categorías, la que encontraría encaje en la actuación del registrador
sería la de “error de concepto”, pues como resulta de sus propias manifestaciones, pese
a constar inscrito en pleno dominio, él entiende que los titulares solo tienen un derecho
de ocupación, que es una concesión administrativa y que eventualmente estaría
caducada.
Según el artículo 216 LH: “Se entenderá que se comete error de concepto cuando al
expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su
verdadero sentido”.
La rectificación de errores de concepto en asientos de inscripción está contemplada
en el artículo 217 primer inciso LH: “Los errores de concepto cometidos en inscripciones,
anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten
cve: BOE-A-2023-21112
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