III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136129
El artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Real
Decreto 1372/1986, señaló un plazo de 99 años para todas aquellas concesiones
anteriores que no tuvieran señalada una fecha de duración concreta.
Acuerdo, denegar la inscripción de los documentos presentados como consecuencia
de los hechos antes expresados, sin que proceda la extensión de anotación preventiva
de suspensión,
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60
días hábiles desde la recepción de la última notificación. Pudiendo no obstante el
interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días, anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación prevista en el artículo 42.9 de la L. H.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
San Lorenzo de El Escorial, a 9 de mayo de 2023.–El registrador (firma ilegible). Fdo.
José Luis Jiménez Fernández.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don I. P. A. interpuso recurso el día 31 de
mayo de 2023 mediante escrito en el que realizaba las siguientes alegaciones:
«Primera.
Contradicción e incoherencia en la calificación jurídica del registrador.
Según la nota de calificación, “la causante doña B. S. A. S., según resulta del
Registro de la Propiedad solo tiene inscrito a su favor un derecho de ocupación sobre
participaciones indivisas de las fincas registrales 5477 4578 y 4557 de Cercedilla,
derecho de ocupación que fue cedido por el Ayuntamiento de Cercedilla a la sociedad
Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama, por Real Orden del 16 de abril de 1920, en la que
no consta el plazo de duración del mismo”.
La calificación jurídica realizada por el registrador, de que la titular sólo tiene inscrito
a su favor un “derecho de ocupación” no puede decirse que se realiza “según resulta del
Registro de la Propiedad”, pues de los asientos registrales resulta explícitamente que lo
que el titular tiene inscrito a su favor es el pleno dominio de la finca.
Del examen de las certificaciones literales de las inscripciones registrales de las
fincas afectadas por la misma situación jurídica, del núcleo urbano del Puerto de
Navacerrada y de la urbanización “(…)” de Cercedilla, y de las notas simples emitidas
reiteradamente por el Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial, no resulta
que el derecho correspondiente a los titulares de las fincas sea de “ocupación” (…)
En ninguna de las actas de inscripción de las titularidades de la multitud de
propietarios del Puerto de Navacerrada y de la urbanización (…), resulta que lo que se
inscriba sea el “derecho de ocupación”. Más bien lo que consta en dichas actas es el
pleno dominio, si bien sujeto a una serie de limitaciones que se relacionan en el apartado
de “cargas”.
En las notas simples emitidas por el propio registrador de San Lorenzo del Escorial,
se manifiesta de modo literal: “No obstante figurar el pleno dominio a favor del/de los
titular/titulares de la finca de este número, debe entenderse que el/los mismos es/son
titulares registral/es única y exclusivamente del derecho de ocupación”.
Y continúa: “Ferrocarril. Sujeta la finca de este número a las condiciones impuestas a
la Sociedad Anónima Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama en la concesión efectuada a la
misma por Real Orden de dieciséis de abril de mil novecientos veinte, citada por la
Dirección General de Agricultura, en la que no consta plazo de duración de la
concesión…”.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
1.
Error en la calificación jurídica de los derechos inscritos.
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136129
El artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Real
Decreto 1372/1986, señaló un plazo de 99 años para todas aquellas concesiones
anteriores que no tuvieran señalada una fecha de duración concreta.
Acuerdo, denegar la inscripción de los documentos presentados como consecuencia
de los hechos antes expresados, sin que proceda la extensión de anotación preventiva
de suspensión,
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60
días hábiles desde la recepción de la última notificación. Pudiendo no obstante el
interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días, anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación prevista en el artículo 42.9 de la L. H.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
San Lorenzo de El Escorial, a 9 de mayo de 2023.–El registrador (firma ilegible). Fdo.
José Luis Jiménez Fernández.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don I. P. A. interpuso recurso el día 31 de
mayo de 2023 mediante escrito en el que realizaba las siguientes alegaciones:
«Primera.
Contradicción e incoherencia en la calificación jurídica del registrador.
Según la nota de calificación, “la causante doña B. S. A. S., según resulta del
Registro de la Propiedad solo tiene inscrito a su favor un derecho de ocupación sobre
participaciones indivisas de las fincas registrales 5477 4578 y 4557 de Cercedilla,
derecho de ocupación que fue cedido por el Ayuntamiento de Cercedilla a la sociedad
Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama, por Real Orden del 16 de abril de 1920, en la que
no consta el plazo de duración del mismo”.
La calificación jurídica realizada por el registrador, de que la titular sólo tiene inscrito
a su favor un “derecho de ocupación” no puede decirse que se realiza “según resulta del
Registro de la Propiedad”, pues de los asientos registrales resulta explícitamente que lo
que el titular tiene inscrito a su favor es el pleno dominio de la finca.
Del examen de las certificaciones literales de las inscripciones registrales de las
fincas afectadas por la misma situación jurídica, del núcleo urbano del Puerto de
Navacerrada y de la urbanización “(…)” de Cercedilla, y de las notas simples emitidas
reiteradamente por el Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial, no resulta
que el derecho correspondiente a los titulares de las fincas sea de “ocupación” (…)
En ninguna de las actas de inscripción de las titularidades de la multitud de
propietarios del Puerto de Navacerrada y de la urbanización (…), resulta que lo que se
inscriba sea el “derecho de ocupación”. Más bien lo que consta en dichas actas es el
pleno dominio, si bien sujeto a una serie de limitaciones que se relacionan en el apartado
de “cargas”.
En las notas simples emitidas por el propio registrador de San Lorenzo del Escorial,
se manifiesta de modo literal: “No obstante figurar el pleno dominio a favor del/de los
titular/titulares de la finca de este número, debe entenderse que el/los mismos es/son
titulares registral/es única y exclusivamente del derecho de ocupación”.
Y continúa: “Ferrocarril. Sujeta la finca de este número a las condiciones impuestas a
la Sociedad Anónima Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama en la concesión efectuada a la
misma por Real Orden de dieciséis de abril de mil novecientos veinte, citada por la
Dirección General de Agricultura, en la que no consta plazo de duración de la
concesión…”.
cve: BOE-A-2023-21112
Verificable en https://www.boe.es
1.
Error en la calificación jurídica de los derechos inscritos.