III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21112)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136146

ii. En el Reglamento Hipotecario, respecto de las concesiones mineras se
establecen una serie de normas que se estiman aplicables, por analogía, a todas
aquellas concesiones que carezcan de regulación específica:
El artículo 183 impone al registrador, una vez comenzado a instruir el expediente de
caducidad de la concesión, la extensión de una nota que así lo exprese, al margen de la
última inscripción de aquella. El artículo 184 exige que se incorpore a todo expediente de
caducidad de concesión, certificación del Registro de la Propiedad, comprensiva de los
asientos vigentes de todas clases o de los extendidos con anterioridad a la fecha de la
nota a que se refiere en el artículo anterior, si se hubiere extendido, al efecto de que
sean oídos en el expediente los interesados y puedan ejercitar el derecho de
subrogación por su orden de prelación registral.
Y el artículo 186, que regula expresamente la cancelación por caducidad de la
concesión, señala: “Las inscripciones de concesiones mineras y las anotaciones de
permisos de investigación se cancelarán mediante resolución administrativa firme,
anunciada en el «Boletín Oficial del Estado», que declare su caducidad y la franquicia del
terreno. También será título bastante la declaración de caducidad y reserva para el
Estado en las mismas condiciones.
Mediante dichos títulos practicará la cancelación de todos los asientos de fecha
posterior a la de la nota marginal a que se refiere el artículo 183 de este Reglamento,
aun cuando no conste que los interesados en los mismos han sido oídos en el
expediente.
Cuando la causa de caducidad o nulidad conste explícitamente en el Registro o
hubieren sido oídos los interesados en el expediente, o citados personalmente no
hubieren comparecido, también se cancelarán en virtud de los referidos títulos los
asientos de fecha anterior a la citada nota marginal; en el traslado de la resolución se
determinarán los asientos que deban cancelarse con referencia a los datos registrales”.
Como venimos sosteniendo, la causa de caducidad no consta explícitamente en el
Registro. Pero de este Art resulta que, aun cuando constase esta circunstancia, no
podría el registrador cancelar la concesión de oficio, sin que medie Resolución
Administrativa firme en la que se declare su caducidad.
También la DGSJFP se ha pronunciado recientemente a este respecto. La 4
febrero 2021 señala: “En los casos de caducidad este Centro Directivo sostiene que la
cancelación registral solicitada –cfr Resolución 30 marzo 2016 y 30 octubre 2020 para un
derecho de reversión pero también aplicable analógicamente a un supuesto como el
presente relativo a un derecho minero– debe pasar por la exigencia de certificación del
acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del
derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía
jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por el transcurso de los plazos de
impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
En definitiva. En ningún caso puede el registrador declarar extinguido el derecho y
cancelar de hecho y de oficio la inscripción de la concesión administrativa por caducidad
(que es lo que hace cuando afirma que “no podrá practicarse operación registral
alguna”), sin que haya recaído resolución administrativa que declare la misma.
4. Extralimitación en la actuación del registrador e indefensión de los titulares
registrales.
La tramitación del Expediente Administrativo, susceptible de los preceptivos recursos
administrativos y contencioso-administrativos, contrasta notablemente con la situación en
que la actuación del registrador deja a los titulares afectados, al decretarse
solemnemente la extinción de sus derechos y la negativa a practicar operación registral
alguna.
Con la resolución que adopta en su nota de calificación, se aprecia una evidente
extralimitación de sus funciones. Así, mientras que el procedimiento registral tiene por
objeto resolver sobre el acceso o no al Registro del título presentado, el registrador va

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